SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 116 a 121, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación basada en jurisprudencia aplicable al caso respecto a la perspectiva de género tratándose de una mujer menor de edad víctima de violencia sexual contenida en la SCP “001/19” de 15 de febrero, exponiendo de manera coherente la relación de todos los nuevos elementos presentados, justificando por qué no eran suficientes para enervar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, en el entendido de que la persistencia para dicho riesgo fue la situación de vulnerabilidad de la víctima con relación a la edad y el grado de parentesco con el imputado, manifestando que la suscripción de un acta de garantías recíprocas no desvirtuaba el argumento que estableció su vigencia, aludiendo también a la SCP 394/2018 de 3 de agosto; ii) Respecto al memorial de solicitud de medidas de protección, el requerimiento de su aplicación y la homologación de las mismas, se estableció de manera clara porque no constituía un elemento para desvirtuar el riesgo de obstaculización, basando su razonamiento en la concordancia de los arts. 32 y 35 de la Ley 348, por cuanto dichas medidas tienen una finalidad distinta a las medidas cautelares, por lo que reiterando que dicho acto procesal no enervaba el fundamento que dio origen al aludido riesgo, de la misma forma argumentó respecto al acta de inspección, que tampoco enerva el motivo y fundamento de la concurrencia del riesgo de obstaculización, aludiendo a la participación del imputado señaló que es voluntaria, misma que será valorada por la autoridad fiscal a momento de emitir el requerimiento conclusivo, estableciendo dicho elemento como no pertinente al ser un acto procesal, con relación al informe del SIREJ, señaló que la falta de registro de proceso penal no sustenta el riesgo referido; iii) Con relación a la valoración probatoria, la justicia constitucional impone límites para su procedencia cuando exista grosera vulneración al valor probatorio, aspecto que no concurre en el presente caso; iv) La SCP 276/18-S2 de 25 de junio, establece que los riesgos procesales no pueden ser fundados en meras suposiciones, lineamiento que es y debe ser considerado a momento de la imposición de medidas cautelares, tratándose de una cesación la carga de la prueba corresponde al imputado, quien debe demostrar que ya no concurren los motivos que fundaron la medida de última ratio o demostrar que se torne conveniente la sustitución por otra medida; y, v) El Auto de Vista de 20 de febrero de 2020, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no existe una arbitraria motivación respecto los elementos de prueba aportados a objeto de desvirtuar el riesgo de obstaculización inserto en el núm. 2 del art. 235 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- a)
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR