SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia que la Vocal demandada a momento de emitir el Auto de Vista de 20 de febrero de 2020, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que rechazó su cesación a la detención preventiva, incurrió en falta de fundamentación y motivación, ya que no expuso las razones por las cuales mantuvo vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; toda vez que, a la fecha no existe indicio alguno que evidencie su concurrencia, realizó una incorrecta valoración de la prueba presentada e ingreso en apreciaciones subjetivas para mantener latente el riesgo referido.
Compulsados los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que mediante Auto de 4 de febrero de 2020, el Juez Público Primero Mixto y Civil, Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Mizque, rechazó la cesación a la detención preventiva formulada por el hoy accionante (Conclusión II.2); determinación que al ser objeto de apelación fue resuelta a través del Auto de Vista de 20 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, en consecuencia, confirmó el Auto apelado (fs. Conclusión II.2).
En ese contexto, remitiéndonos al aludido Auto de Vista se tiene que en el CONSIDERANDO II la Vocal demandada expuso antecedentes haciendo referencia a la resolución primigenia donde fueron establecidos los requisitos del art. 233.1 y 2 en relación al art. 234 y 235 del CPP, que posteriormente fueron desvirtuándose hasta quedar latente el riesgo de obstaculización contenido en el núm. 2 del art. 235 del adjetivo penal, sustentado en la minoría de edad y estado de vulnerabilidad de la víctima, por su condición de mujer menor de edad respaldado en las SSCCPP 394/2018 y 001/2019, que manda a las autoridades judiciales realizar un análisis del estado de vulnerabilidad de la víctima; en cuyo contexto, haciendo referencia a la resolución emitida por el a quo, señaló que dicha autoridad determinó la persistencia del riesgo de obstaculización estableciendo que los elementos de convicción aportados por el imputado no eran suficientes, pues el certificado SIREJ si bien acreditaba la inexistencia de otro proceso penal, empero, no tenía mayor incidencia en el riesgo procesal, respecto a la pericia psicológica adujo que constituía un acto propio del proceso de investigación por lo que no repercutía en el peligro de obstaculización, razonamiento que fue respaldado por la Vocal demandada acotando que dicho riesgo podría subsistir inclusive hasta la ejecución de la sentencia de acuerdo a la SCP 301/2012.
Asimismo, en cuanto al acta de buena conducta enfatizó que su suscripción únicamente exteriorizaba la voluntad del imputado y denunciante de respeto mutuo, quienes tienen una relación de parentesco, pues conforme los datos señalados en la resolución de imputación vendría a ser el hermano biológico del imputado y conforme fue advertido en la resolución de aplicación de medida cautelar, esta relación abría la posibilidad de que se ejerza influencia negativa en los actores de denuncia y la propia víctima, siendo en esta razón que la SCP 394/2018 de 3 de agosto, establece como obligación de las autoridades actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptar medidas para conminar al agresor de abstenerse de hostigar, intimidad, amenazar o poner en peligro la vida de la mujer, asimismo, prohíbe todo tipo de conciliación, transacción o renuncia a la realización de actos de investigación y obliga ponderar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, las características del delito y la conducta exteriorizada por este contra la víctima, por lo que debía tenerse presente que en el caso se sostuvo el riesgo de obstaculización del núm. 2 del art. 235 del CPP, en la minoría de edad y vulnerabilidad de la víctima, pudiendo entenderse de la razón de la decisión de la aludida sentencia que la suscripción de actas de buena conducta pueden ser consideradas como una medida de re victimización contrariando la previsión del art. 60 de la CPE, por lo que la presentación del referido certificado no desvirtuaba el sustento de concurrencia del peligro procesal, máxime, cuando el estado de vulnerabilidad es mayor por la relación de parentesco al ser el imputado tío de la víctima, bajo esta exposición la Vocal demandada concordó con el razonamiento efectuado por el a quo de que el elemento de convicción aportado no era suficiente ni idóneo para enervar el peligro de obstaculización.
En cuanto a las medidas de protección que según el abogado defensor tenía la misma finalidad que la aplicación de una medida cautelar, la Vocal accionada citando normativa contenida en el art. 32 –segunda parte– y art. 35 de la Ley 348, señaló que el objeto de las medidas de protección es interrumpir o impedir que la violencia siga ejercitándose sobre la mujer y disuadir la revictimización de la mujer violentada sexualmente, en cambio la aplicación de una medida cautelar tiene por finalidad de acuerdo al art. 7, 221 y 222 del CPP, garantizar la presencia del imputado durante el proceso de investigación, efectivizando su sometimiento a la ley, señalando que bajo la misma perspectiva los alcances del art. 239.1 del adjetivo penal, respecto a la cesación a la detención preventiva invierte la carga probatoria al imputado, quien debe enervar la no concurrencia del peligro de obstaculización como riesgo procesal que mantiene subsistente la restricción de la libertad, argumentos en base a los cuales concluyó que la sola existencia de una petición de medidas de protección no son suficientes para rebatir un peligro procesal como bien se razono en el Auto de cesación a la detención preventiva cuestionada.
Respecto al agravio referido a que el certificado SIREJ no hubiera sido debidamente fundamentado y atentase contra el derecho a la libertad y dignidad del imputado, la merituada autoridad demandada aclaró que dicha alegación no era evidente, pues la falta de registro de proceso penal no sería sustento del riesgo procesal examinado, tampoco se habrían vulnerado los derechos invocados, siendo la medida cautelar de detención preventiva de carácter temporal y excepcional en su aplicación a los fines de facilitar el proceso de investigación, por lo que no se transgredía el principio de presunción de inocencia, tampoco atentaba contra el derecho a la libertad al encontrarse debidamente delimitada su imposición en los arts. 233, 234 y 235 del CPP.
Con relación al acto de allanamiento al que hizo referencia la defensa del imputado que demostraría un normal desarrollo del proceso de investigación, refirió que no tiene vinculación con el peligro de obstaculización, siendo solo un actuado más realizado dentro el proceso que posiblemente aclare los hechos y la responsabilidad del imputado, en cuanto al requerimiento fiscal argumentó que es un elemento no probatorio, toda vez que no enerva ni consolida la concurrencia del riesgo procesal, ya que constituye una formalidad procesal para el cumplimiento de una actividad de investigación que hace al cuaderno de investigación de acuerdo a los alcances del art. 280 del CPP, en cuyo contexto concluyó no hallar mérito al recurso de apelación interpuesto, al encontrarse aún subsistente la probabilidad de autoría o participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, persistiendo el peligro de obstaculización del núm. 2) del art. 235 del CPP sustentado en la minoría de edad y la vulnerabilidad de la víctima, extremo que además fue argumentado en la denuncia realizada por el padre de la misma, quien indicó que “el primer hecho de violación se habría suscitado cuando su hija contaba con doce años, en el que atino a pedir auxilio, encontrándose sus primas de diez y trece años en el patio, sin embargo, por el miedo solo vieron por las rendijas la vejación que sufría, concluido el acto ante los reclamos de la víctima de que contaría el hecho a su abuela y sus padres, el sindicado la habría amenazado señalando que si contaba lo sucedido algo grave le pasaría a sus padres y a ella, por otro lado, el 6 de julio de 2019, fueron objeto de agresiones por parte del denunciado y otras personas, momento en el que su hija con firmeza encaro a su agresor, quien solo acertó a decir que pruebas tenia, reacción que hizo temblar a su hija de rabia y odio, habiendo en una ocasión anterior señalado que se quitaría la vida por los traumas y amenazas emergentes del acto de violación…”, en cuyo contexto reiteró que el riego de obstaculización fue sustentado en el estado de minoridad y vulnerabilidad de la víctima, los que no fueron socavados con los elementos de convicción presentados por la defensa, conforme el razonamiento expuesto en el Auto impugnado, extremos por los que arribó a la determinación de declarar la improcedencia del recurso de apelación y consecuentemente confirmó la resolución impugnada, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante.
Bajo los lineamientos esgrimidos, este Tribunal no evidencia que la Vocal demandada haya incurrido en falta de fundamentación y motivación respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, pues con argumentos precisos y concretos, aclaró con la debida motivación que cada elemento de convicción aportado por la defensa no enervaba el origen en el que fue construido el riesgo de obstaculización, centrado en dos aspectos específicos referidos a la minoría de edad y estado de vulnerabilidad de la víctima, habiendo sustentado su determinación de mantener vigente dicho riesgo considerando justamente la situación de vulnerabilidad de la víctima respecto al imputado, toda vez, que teniendo en cuenta las características del delito –violación niña, niño y adolescente– enfatizó la existencia de una afectación mayor por la relación de parentesco al ser el imputado tío de la víctima y plasmando parte del contenido de la denuncia formulada por el progenitor de la menor –del que puede extraerse que la conducta del imputado posterior al hecho delictivo se exteriorizo en amenazas y agresiones, que repercutieron negativamente en el estado de la menor víctima de violencia sexual– determinó la vigencia del riesgo procesal aludido, extremos que demuestran que los razonamientos expresados fueron concertados bajo una visión de género y enfoque interseccional al tratarse de una menor víctima de violencia sexual, aspectos que condicen plenamente con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional ilustrada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Finalmente, con relación a la presunta incorrecta valoración probatoria, cabe señalar que de acuerdo a la exposición del contenido del Auto de Vista impugnado en concordancia con los fundamentos glosados en el acápite anterior, no se evidencia que la Vocal demandada a momento de emitir el Auto de Vista de 20 de febrero, se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad a momento de establecer que los elementos de convicción aportados resultaban insuficientes a efectos de enervar el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, habiendo centrado su análisis respecto cada uno de ellos con la debida fundamentación y motivación, aclarando en cada examen porque resultaba inconducente considerando el marco en el que fue basado dicho riesgo –minoridad y estado de vulnerabilidad de la víctima–; análisis que giró en torno a la facultad valorativa que impele a la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- a)
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR