SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación niña, niño o adolescente, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “El Abra”, solicitada la cesación a su detención preventiva fue rechazada a través de Resolución de 4 de febrero de 2020, con razonamientos arbitrarios que de ninguna manera justifican se mantenga la medida extrema de última ratio, máxime, si únicamente concurre el riesgo procesal previsto en el núm. 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación que fue objeto de apelación, habiendo sido resuelta mediante Auto de Vista de 20 de febrero del mismo año, pronunciada por la Vocal demandada, quien declaró improcedente el recurso y confirmo el auto recurrido, en base a errados razonamientos y realizando una mala valoración de la prueba, pues no consideró que la suscripción de garantías de buena conducta emitido por funcionario policial previo requerimiento fiscal, demuestra la voluntad que tiene de someterse al proceso, exteriorizando un compromiso con los denunciantes de no realizar ninguna acción que pueda afectar a la víctima y/o familiares, extendiéndose la errada valoración también respecto al elemento probatorio de las medidas de protección, toda vez que con criterios subjetivos se apartó de la legalidad con observaciones absurdas, omitiendo tomar en cuenta que la finalidad de dichas medidas además de impedir un hecho de violencia contra las mujeres, garantiza que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente, conforme la previsión contenida en el art. 32 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, cumpliéndose de esta forma el sometimiento del imputado garantizando el normal desarrollo de las investigaciones, así con relación al requerimiento fiscal, señaló que no constituye un elemento de prueba ni enerva el peligro de obstaculización, sin explicar porque no puede ser considerado para enervar el aludido riesgo; finalmente, refirió que la vigencia del riesgo de obstaculización fue basado en supuestos futuros e inciertos, al señalarse: “por la relación de familiaridad existente, el imputado va a influenciar negativamente en la víctima, sustentando básicamente en la minoría de edad y el estado de vulnerabilidad de la víctima” (sic), siendo lo correcto analizar objetivamente como ejercerá influencia negativa individualizando sobre que presuntos testigos, participes y/o peritos, de qué manera obstaculizara la investigación y porque la prueba presentada no resulta ser idónea o porque es insuficiente para desvirtuar dicho riesgo, incurriendo en falta de fundamentación y arbitraria motivación, pues tampoco explicó porque razón persiste dicho riesgo procesal, ya que a la fecha no existe indicio alguno que evidencie su concurrencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- a)
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR