SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S1

Fecha: 23-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S1

Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 33576-2020-68-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemi Guzmán Mejía y Henry Álvaro Pinto Dávalos en representación sin mandato de René Juan de Dios Morales Espinoza contra Rosario Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 9 a 11, el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones, dentro del proceso penal denominado “MOCHILAS I” de manera arbitraria por el delito inexistente.

La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2012- que entró en vigencia el “4 de octubre de 2019”, modificó el régimen de medidas cautelares en Bolivia, estableciendo entre otras previsiones, la contenida en la Cláusula Decima Segunda, que señala la obligación especial y preferente de los jueces que tienen conocimiento de personas con detención preventiva, que en los 15 días calendario posteriores a la Ley deben emitir la conminatoria al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie sobre la necesidad de continuar o no con la medida cautelar más gravosa, considerando siempre los nuevos alcances y parámetros de la citada Ley.

Ahora bien, la Jueza demandada emitió el Auto de 20 de noviembre de 2019, conminando al Ministerio Publico cumpla con la previsión descrita antes, en el plazo de noventa días; sin embargo, la misma autoridad dispuso la nulidad de obrados, devolviendo el expediente ante el Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dejándolo de esta manera en el “limbo procesal”, al no poder beneficiarse con lo dispuesto en el citado Auto; situación que fue reclamada mediante los memoriales de 11 de febrero de 2020, pidiendo la “revocatoria del auto de nulidad de obrados de 11 de febrero de 2020” (sic) y de 21 del mismo mes y año, solicitando que se defina su situación jurídica, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, sin obtener respuesta a la fecha, lo que lesiona su derecho de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se disponga que la autoridad judicial demandada defina su situación jurídica conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y conmine en el día al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue desarrollada el 4 de marzo de 2020, según consta en acta cursante a fs. 25 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante reiteró de manera íntegra el contenido de la acción de libertad.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 4 de marzo de 2020, cursante a fs. 24 y vta., señaló que: a) Una vez entró en vigencia plena la Ley 1173 el 4 de noviembre de 2019, encontrándose con detención preventiva el impetrante de tutela, su autoridad emitió la Resolución de 20 de igual mes y año, por la que conminó al Fiscal a cargo mediante el Fiscal Departamental, a la víctima y a los coadyuvantes, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes a su notificación, se pronuncien sobre la necesidad de mantener la medida o disponer la cesación;              b) Asimismo, dentro del citado proceso penal, el coimputado José María Leyes Justiniano, por memorial de 11 de febrero de 2020, solicitó la devolución del proceso al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por existir pendiente de resolución un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos no subsanables, disponiéndose dicha devolución por Resolución de 13 del referido mes y año; resuelto que fue el incidente -el 13 de febrero de 2020-, por Resolución del 17 del mismo mes y año se dispuso nuevamente la devolución al Juzgado que dirige, siendo efectivizada el 20 de igual mes y año; c) La devolución no fue de su conocimiento, toda vez que su persona fue declarada en comisión de estudio el 20 y 21 del citado mes y año, sucediendo posteriormente los días feriados de carnaval; y, d) El 4 de marzo de 2020, recién tomó conocimiento de dos memoriales presentados por el accionante, solicitando se expida mandamiento de libertad en el día; empero, dicho pedido no es automático, ya que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, establece en su última parte que, ante el vencimiento del plazo sin pronunciamiento del Ministerio Público, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, misma que debe determinarse en audiencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Juzgado de Sentencia Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se puede advertir la nota de 20 de febrero de 2020, que dice “remite cuadernillo de acusación” (sic) suscrita por Richard Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en la cual se evidencia el cargo de recepción y entrega de los funcionarios de ambos Juzgados; es decir, del Juzgado Anticorrupción y del Juzgado de Sentencia; asimismo, la existencia del Auto de 11 de febrero de 2020 que como efecto de un incidente, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para ser subsanado; mismo que al ser resuelto, nuevamente se determinó el retorno del proceso ante la Jueza ahora demandada, lo que fue efectivizado el 20 del citado mes y año; 2) El informe prestado por la parte demandada es coherente con los antecedentes, ante la existencia de un Decreto emitido el 4 de marzo, día de la notificación a ésta con la acción de libertad; 3) Se tiene también el memorial de 21 de febrero de 2020, por el que el accionante solicitó se expida mandamiento de libertad, mismo que de igual manera mereció el Decreto que señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 6 de marzo; ahora si bien es cierto que no en el tiempo correspondiente o razonable, empero, del informe de la parte demandada se tiene que fue debido a que existió una circular emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que la declaró en comisión los días 20 y 21 de febrero de 2020; 4) Se advierte también el informe de la Secretaria de dicho Juzgado, en el que menciona que por la recargada labor no se pudo providenciar los dos memoriales que existían en la causa; y, el informe del Auxiliar que refiere que asumió la labor de secretario y que por sus propias responsabilidades y otras más, no le permitieron cumplir en el plazo indicado; y, 5) Una vez que la Jueza demandada tomó conocimiento de la solicitud de que se defina la situación jurídica del solicitante de tutela, señaló audiencia para el 6 de marzo a horas 16:30, con lo que se habría cumplido lo demandado que motivó la presente acción de libertad, operando la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de 11 de febrero de 2020, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que dispuso “…deja sin efecto todas las actuaciones desarrolladas por este Tribunal emergentes de la remisión de la causa ante la emisión del requerimiento conclusivo de acusación y la reasignación de competencias; y, determina la devolución de actuados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 y, con su resultado, en su caso, procédase a un nuevo sorteo de la causa” (sic) (fs. 5 a 6 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 13 de febrero de 2020, René Juan de Dios Morales Espinoza -ahora accionante- solicitó aclaración y complementación de la Resolución pronunciada el 11 del citado mes y año; pidiendo entre otras aclaraciones si la nulidad dispuesta alcanza a su persona y si la misma importa además la nulidad de la Resolución de Cesación de Medidas Cautelares asumida el 31 de enero de 2020 y el consiguiente Recurso de apelación radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 7).

II.3.    Según memorial de 21 de febrero de 2020, el demandante de tutela, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, expida mandamiento de libertad en el día, en razón al cumplimiento de los plazos previstos para el Ministerio Público ante la conminatoria efectuada por la autoridad demandada y la inexistencia de respuesta, tomando en cuenta lo previsto por la Cláusula Décima Segunda de la Ley 1173 (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que, la Jueza demandada, mediante el Auto de 20 de noviembre de 2019, no obstante haber conminado al Ministerio Público que en el plazo de noventa días requiera la necesidad o no de mantener la medida de detención preventiva, en cumplimiento de la Cláusula Decima Segunda de la Ley 1173, sin embargo, la misma autoridad judicial ante la solicitud del coimputado, pronunció el Auto de 11 de febrero de 2020, disponiendo la nulidad de obrados y la devolución del proceso al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; asimismo, presentados memoriales el 13 de febrero de 2020, solicitando complementación y enmienda respecto a su situación jurídica y el 21 de igual mes y año pidiendo se libre mandamiento de libertad, éstos no cuentan con respuesta a la fecha; consecuentemente, pide se conceda la tutela impetrada y por consiguiente, se disponga que la autoridad judicial demandada defina su situación jurídica conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y conmine en el día al Ministerio Público.

Consecuentemente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas a la libertad física o personal de las personas; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero[1] estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la            SC 0570/2006-R de 19 de junio[2] indicó que el juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.

En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[3] señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho   -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.

Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre[4], entre otras.

III.2.  La acción de libertad innovativa

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

                                                

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[5], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[6] estableció que promovido el recurso de habeas corpus        -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[7], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[8], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[9], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre.

Sin embargo, se debe mencionar a la SCP 0135/2014 de 10 de enero[10], que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio[11] señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida SCP 2491/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme a lo anotado, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, por cuanto el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que, la Jueza demandada, no obstante haber conminado por Auto de 20 de noviembre de 2019 al Ministerio Público que en el plazo de noventa días requiera la necesidad o no de mantener la medida de detención preventiva, en cumplimiento de la Cláusula Decima Segunda de la Ley 1173, ante el pedido del coimputado, por Auto de 11 de febrero de 2020, dispuso la nulidad de obrados y la devolución del proceso al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba. Sumado a ello, solicitado de su parte mediante memorial de 13 del mes y año señalados complementación y enmienda respecto a su situación jurídica y, a través de escrito de 21 de igual mes y año se libre mandamiento de libertad al encontrarse indebidamente detenido, éstos no cuentan con respuesta alguna a la fecha; consecuentemente, pide se conceda la tutela impetrada y por consiguiente, se disponga que la autoridad judicial demandada defina su situación jurídica conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y conmine en el día al Ministerio Público.

           Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho o una dilación injustificada.

           De los antecedentes se advierte que por Auto de 11 de febrero del 2020, la Jueza demandada, dispuso dejar sin efecto las actuaciones realizadas por su Tribunal y la devolución de los actuados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo; y con su resultado, en su caso proceder a un nuevo sorteo de la causa, en razón a que no se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el coimputado Marvel José María Leyes Justiniano (Conclusión II.2).

           Ante dicha determinación, el imputado hoy accionante, mediante escrito presentado el 13 de febrero del 2020, solicitó a la autoridad judicial demandada que aclare si la nulidad dispuesta por Auto de 12 del mismo mes y año importaba la nulidad del Auto de conminatoria de 20 de noviembre de 2019 y de la Resolución de cesación de medidas cautelares asumida el 31 de enero del 2020 (Conclusión II.3). Asimismo, por escrito presentado el 21 de febrero del 2020, pidió a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, expida mandamiento de libertad en el día, ante el cumplimiento de los plazos previstos para el Ministerio Público ante la conminatoria imperada por la autoridad demandada y ante la inexistencia de respuesta, tomando en cuenta lo previsto por la Cláusula Décima Segunda de la Ley 1173 (Conclusión II.4).

           Ahora bien, la autoridad demandada, en su informe admite que el expediente le fue devuelto el 20 de febrero del 2020, aun cuando matiza que no tenía conocimiento de dicha devolución; asimismo asevera que fue declarada en comisión de estudio el 20 y 21 del mismo mes y año, y que recién el 4 de marzo de igual año -día de la celebración del audiencia de la presente acción de tutela- tomó conocimiento de los dos memoriales presentados por Rene Juan de Dios Morales, el hoy accionante.

           Consecuentemente, de la relación de esos acontecimientos, resulta evidente que la Jueza demandada ha incurrido en dilación indebida al no responder dentro de las 24 horas a la complementación solicitada respecto de la decisión anulatoria adoptada por Auto de 12 de febrero del 2020, así como a la solicitud efectuada el 21 del mismo mes y año, de que se expida mandamiento de libertad, puesto que, respecto de éste último petitorio, cuando más está justificado que no hubiera proveído los días en los que estuvo declarada en comisión, de ninguna manera se justifica que no lo haya hecho inmediatamente después de retomar sus labores, ya que considerando que los feriados por carnaval solo comprendían los días lunes 24 y martes 25 de febrero del 2020, no hay justificativo válido para que no lo haya hecho a partir del día 26. Dado que la autoridad judicial es la directora del proceso y que además tiene el deber de supervigilar la labor del personal de apoyo judicial, estaba en el deber de tomar conocimiento de los memoriales que se hubieron presentado en su ausencia.

           Si bien la autoridad demandada en su informe de 4 de marzo de 2020 señaló que ese día tuvo conocimiento de los memoriales presentados por el accionante y que de acuerdo a lo verificado por la Jueza de garantías merecieron pronunciamiento ese mismo día, nótese que los mismos no fueron notificados al accionante; aspecto que denota que aun habiéndose dado respuesta a dichos escritos, no enerva lo denunciado; por consiguiente, la Jueza demandada al no dar respuesta oportuna a lo solicitado hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, dilató injustificadamente la pretensión jurídica del ahora accionante, vulnerando así los derechos denunciados.

           Entonces, al haberse dado respuesta a los memoriales extrañados, si bien recién el día de la audiencia de esta acción tutelar; actuación que no obstante haberse cumplido, debe ser enmendada a través de la acción de libertad innovativa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; en ese sentido, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la protección que brinda la acción de libertad innovativa, por cuanto el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de su tutela.       

 

Consiguientemente, el Jueza de garantía al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Disponer que la autoridad demandada de respuesta inmediata a los memoriales

      presentados el 13 y 21 de febrero de 2020, definiendo la situación jurídica del accionante, conforme al procedimiento de la materia, si es que aún no lo ha hecho.

CORRESPONDE A LA SCP 0650/2020-S1 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1, establece: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

[2]El FJ III.2, refiere: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.

[3]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[4]El FJ III.3, establece: “Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados es posible concluir, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.

[5]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[6]El FJ III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban             -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[7]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[8]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.    3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[9]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

[10]El FJ III.3.2, indica: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el desarrollo jurisprudencial glosado, y los demás razonamientos expuestos en la presente Sentencia, aclara que, la acción de libertad puede ser planteada y resuelta en el fondo, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de la libertad, no obstante haber cesado la misma antes de la interposición de la acción, siempre y cuando haya sido planteada en un plazo razonable posterior a la liberación, lo que además debe valorarse en función a la gravedad de los hechos, de forma que a mayor connotación social y/o gravedad del hecho; es decir, que exceda el interés individual y se convierta en interés colectivo, debe considerarse mayor flexibilidad en el plazo razonable. Este razonamiento en virtud a las siguientes consideraciones:

1) Conforme lo disgregado, la línea jurisprudencial vinculante, a pesar de su divagante decurso, constantemente reconoció la posibilidad de la interposición del hábeas corpus -hoy acción de libertad- una vez cesada la privación de libertad, considerada ilegal, siendo además que es la propia Constitución Política del Estado en su art. 125 que determinan esta posibilidad, como ya se tiene anotado.

2) En atención a los principios pro homine y de progresividad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1.1, al proveer éstos, criterios de interpretación favorables al desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de la persona humana, se refuerza una interpretación en el sentido de conceder la tutela en los casos comprobados de detención ilegal aún haya cesado ésta, asimismo el plazo razonable para su interposición, una vez cesada la detención ilegal, deben ser valorados en función a los mismos criterios que beneficien una protección integral del derecho tutelado.

3) Los hechos considerados graves, que tengan como trasfondo la vulneración de derechos fundamentales, no pueden quedar sin un pronunciamiento expreso por parte de la justicia constitucional, cuya labor de interpretación y vinculatoriedad de su jurisprudencia, debe impedir la reiteración de conductas reñidas con el orden constitucional, de ahí la necesidad de la implementación formal de un mecanismo procesal constitucional, que cumpla con la finalidad de evitar dichas conductas, a través de una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional”.

[11]El FJ III.2, refiere: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”.

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