SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2020-S1
Fecha: 23-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que, la Jueza demandada, no obstante haber conminado por Auto de 20 de noviembre de 2019 al Ministerio Público que en el plazo de noventa días requiera la necesidad o no de mantener la medida de detención preventiva, en cumplimiento de la Cláusula Decima Segunda de la Ley 1173, ante el pedido del coimputado, por Auto de 11 de febrero de 2020, dispuso la nulidad de obrados y la devolución del proceso al Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba. Sumado a ello, solicitado de su parte mediante memorial de 13 del mes y año señalados complementación y enmienda respecto a su situación jurídica y, a través de escrito de 21 de igual mes y año se libre mandamiento de libertad al encontrarse indebidamente detenido, éstos no cuentan con respuesta alguna a la fecha; consecuentemente, pide se conceda la tutela impetrada y por consiguiente, se disponga que la autoridad judicial demandada defina su situación jurídica conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y conmine en el día al Ministerio Público.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con ese derecho, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho o una dilación injustificada.
De los antecedentes se advierte que por Auto de 11 de febrero del 2020, la Jueza demandada, dispuso dejar sin efecto las actuaciones realizadas por su Tribunal y la devolución de los actuados ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo; y con su resultado, en su caso proceder a un nuevo sorteo de la causa, en razón a que no se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el coimputado Marvel José María Leyes Justiniano (Conclusión II.2).
Ante dicha determinación, el imputado hoy accionante, mediante escrito presentado el 13 de febrero del 2020, solicitó a la autoridad judicial demandada que aclare si la nulidad dispuesta por Auto de 12 del mismo mes y año importaba la nulidad del Auto de conminatoria de 20 de noviembre de 2019 y de la Resolución de cesación de medidas cautelares asumida el 31 de enero del 2020 (Conclusión II.3). Asimismo, por escrito presentado el 21 de febrero del 2020, pidió a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, expida mandamiento de libertad en el día, ante el cumplimiento de los plazos previstos para el Ministerio Público ante la conminatoria imperada por la autoridad demandada y ante la inexistencia de respuesta, tomando en cuenta lo previsto por la Cláusula Décima Segunda de la Ley 1173 (Conclusión II.4).
Ahora bien, la autoridad demandada, en su informe admite que el expediente le fue devuelto el 20 de febrero del 2020, aun cuando matiza que no tenía conocimiento de dicha devolución; asimismo asevera que fue declarada en comisión de estudio el 20 y 21 del mismo mes y año, y que recién el 4 de marzo de igual año -día de la celebración del audiencia de la presente acción de tutela- tomó conocimiento de los dos memoriales presentados por Rene Juan de Dios Morales, el hoy accionante.
Consecuentemente, de la relación de esos acontecimientos, resulta evidente que la Jueza demandada ha incurrido en dilación indebida al no responder dentro de las 24 horas a la complementación solicitada respecto de la decisión anulatoria adoptada por Auto de 12 de febrero del 2020, así como a la solicitud efectuada el 21 del mismo mes y año, de que se expida mandamiento de libertad, puesto que, respecto de éste último petitorio, cuando más está justificado que no hubiera proveído los días en los que estuvo declarada en comisión, de ninguna manera se justifica que no lo haya hecho inmediatamente después de retomar sus labores, ya que considerando que los feriados por carnaval solo comprendían los días lunes 24 y martes 25 de febrero del 2020, no hay justificativo válido para que no lo haya hecho a partir del día 26. Dado que la autoridad judicial es la directora del proceso y que además tiene el deber de supervigilar la labor del personal de apoyo judicial, estaba en el deber de tomar conocimiento de los memoriales que se hubieron presentado en su ausencia.
Si bien la autoridad demandada en su informe de 4 de marzo de 2020 señaló que ese día tuvo conocimiento de los memoriales presentados por el accionante y que de acuerdo a lo verificado por la Jueza de garantías merecieron pronunciamiento ese mismo día, nótese que los mismos no fueron notificados al accionante; aspecto que denota que aun habiéndose dado respuesta a dichos escritos, no enerva lo denunciado; por consiguiente, la Jueza demandada al no dar respuesta oportuna a lo solicitado hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, dilató injustificadamente la pretensión jurídica del ahora accionante, vulnerando así los derechos denunciados.
Entonces, al haberse dado respuesta a los memoriales extrañados, si bien recién el día de la audiencia de esta acción tutelar; actuación que no obstante haberse cumplido, debe ser enmendada a través de la acción de libertad innovativa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; en ese sentido, corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la protección que brinda la acción de libertad innovativa, por cuanto el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de su tutela.