SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S3

Fecha: 09-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S3

Sucre, 9 de octubre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 33430-2020-67-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 08/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Junior César Bautista Condori contra Irene Viviana Alanoca Acarapi, Edgar Choquenaira Ychota y Marco Antonio Cuentas Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto; y Edgar Ramiro Rojas Cussi, ex Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juan Roberto Corico Céspedes contra su persona, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, se dictó Sentencia condenatoria de “31” de enero 2020, es así, que de forma personal solicitó fotocopias simples de las pruebas de cargo ofrecidas en dicho proceso a fin de interponer el recurso de apelación correspondiente; empero, lamentablemente comenzando desde el pasante, el Secretario y los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se le niega el acceso a tales pruebas y a otorgarle copias simples de las mismas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela alega como lesionado su derecho a la libertad por “…por persecución y procesamiento indebido…” (sic), y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 6 y 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se franquee las copias simples del cuaderno de juicio y de las pruebas de cargo y descargo, sea en el día de admitida la presente acción de libertad; y, b) De ser procedente, se remitan antecedentes ante la autoridad sumariante disciplinaria, para el correspondiente procesamiento de las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola en audiencia, refirió que, de la revisión del expediente presentado en audiencia, se verifica que no se transcribió el acta de juicio oral que contiene el ofrecimiento y producción de la prueba de cargo y de descargo, actuado procesal que junto a las fotocopias de la prueba de cargo son elementos necesarios para fundar adecuadamente el recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de enero de 2020, que le fue notificada personalmente.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edgar Choquenaira Ychota -por sí y a nombre de Irene Viviana Alanoca Acarapi y Marco Antonio Cuentas Rojas- Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de
El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 25, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que el accionante vulneró el principio constitucional ama llulla, que significa no seas mentiroso, ya que dentro del proceso penal que se le sigue se dictó Sentencia el “29” de enero de 2020; y, posteriormente, se señaló audiencia de aplicación de medida cautelar, acto al cual no asistió, presentando memorial de 29 de igual mes y año, donde pide se suspenda la indicada actuación procesal, sin que se evidencie ninguna petición de entrega de fotocopias simples del cuaderno de acusación y pruebas, tampoco fue de conocimiento de ninguno de los miembros del referido Tribunal de Sentencia, de alguna solicitud verbal al respecto.

Edgar Ramiro Rojas Cussi, ex Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de
El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del indicado departamento, señaló que su persona ejerció la suplencia desde el “…17 de febrero de 2020 hasta fecha 05 de febrero
de 2020…” (sic), ya que renunció por situaciones personales, sin que nunca se haya apersonado Junior Cesar Bautista o su defensa técnica a solicitar las fotocopias extrañadas, máxime si en el periodo de su gestión en suplencia siempre se otorgó las peticiones de copia, tanto simples como legalizadas inmediatamente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió en parte la tutela impetrada disponiendo que: 1) Se anexe en el día, el acta de audiencia de juicio oral al expediente;
2) Se remitan fotocopias legalizadas de la presente acción de defensa y su resolución al Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura, para el inició de la acción disciplinaria correspondiente; 3) La actual Secretaria en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento, extienda las fotostáticas que el impetrante de tutela requiera; y, 4) Habiéndose advertido que la prenombrada Secretaria se mostró renuente a cumplir con lo dispuesto en el Otrosí tercero del Auto de 19 del citado mes y año, pues no remitió las pruebas requeridas, se dispone la remisión de fotocopias legalizadas de esta acción de libertad ante el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura, para que se inicie la acción disciplinaria respectiva. Resolución asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El argumento que conforme el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, procede la solicitud de extensión de fotocopias simples a petición verbal o escrita de las partes, si fuera escrita, será mediante memorial atendido por el Juez; si es verbal y la misma es denegada, el interesado tiene la posibilidad de dejar constancia de dicha negación en el libro del litigante; lo cual no se evidenció que hubiera sucedido en el presente caso; y, ii) Habiéndose ampliado en audiencia la argumentación en lo relativo a que no se adjuntó al expediente el acta de juicio oral, pieza que el peticionante de tutela también requiere para la fundamentación de su apelación; en función a lo previsto por el art. 94.4 de la LOJ, se evidencia una dilación indebida por parte del entonces Secretario suplente -hoy coaccionado-, la cual tiene relación con el indebido procesamiento denunciado por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa requerimiento conclusivo de acusación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Roberto Corico Céspedes y otra, contra Junior César Bautista Condori -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica (fs. 3 a 5 vta.).

II.2.  Dentro del referido proceso, se emitió Sentencia condenatoria S-6/2020 de 28 de enero, pronunciada por las autoridades ahora accionadas contra el peticionante de tutela, declarándole culpable del delito de falsedad ideológica y condenándolo a cinco años de reclusión (fs. 8 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso; por cuanto, habiendo solicitado al ex Secretario en suplencia -hoy coaccionado- y a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionados-, se le extiendan fotocopias simples de las pruebas de cargo ofrecidas y acta de audiencia de juicio oral, para fines de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria S-6/2020, dictada en su contra, las cuales no le fueron otorgadas.

 

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos resultan evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, citando la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela reclama que habiendo solicitado en reiteradas oportunidades se le extiendan fotocopias simples de las pruebas de cargo ofrecidas y acta de audiencia de juicio oral, para fines de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria S-6/2020 de 28 de enero, el ex Secretario en suplencia -hoy coaccionado- así como los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionados-, se negaron otorgarle, vulnerándose de esta manera los derechos que pretende su tutela, a través de esta acción de libertad.

Al respecto, cabe precisar que conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso, se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese marco jurisprudencial, se tiene como primer punto de concurrencia procesal, que la supuesta irregularidad al debido proceso denunciada, que converge en la obtención de documentación emergente de la Sentencia condenatoria dictada contra el peticionante de tutela, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad; pues no se evidencia de qué forma esa dilación o negativa en el trámite de dicha documentación se encuentre afectando o incida de forma directa en el derecho a la libertad del accionante.

En efecto, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente y en particular lo aseverado por la parte accionada en su informe, que refiere que luego de la lectura de la Sentencia condenatoria: “…se ha señalado una audiencia de medida cautelar a la cual no se hizo presente y que es el único memorial de fecha de 29 de enero de 2020, donde pide la suspensión de la audiencia de medida cautelar…” (sic), se advierte que el impetrante de tutela no se encontraría privado de su libertad, y en caso de estarlo emergente de alguna medida cautelar, dicha situación jurídica se encuentra precisamente bajo el indicado régimen de medidas cautelares, que incluso está sujeto a una audiencia pendiente de celebración, lo que conlleva a establecer a su vez, que la obtención de documentación respecto a la Sentencia a efectos de apelar la misma, no es la causa directa de una posible afectación del derecho a la libertad del procesado; toda vez que, aun de extenderse las fotocopias extrañadas, tal extremo no cambiaría de forma directa su situación jurídica, pues aún de utilizar el mismo para interponer la apelación restringida invocada, el trámite y despliegue procesal inherentes a ese medio recursivo no determinarán que de forma automática el peticionante de tutela -de ser favorable su apelación-, obtenga una modificación de las posibles medidas cautelares impuestas, así como tampoco la documentación referida y su eventual uso en la apelación, condicionan indefectiblemente en la aludida libertad, la cual -se reitera- que en el caso estaría más bien vinculada y sujeta a una de las modalidades del régimen de medidas cautelares en trámite y curso; por lo que, los actuados extrañados en la obtención de copias, no confluyen una presunta irregularidad del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; consiguientemente, el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del accionante no concurre.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia un estado de indefensión absoluta como segundo presupuesto concurrente para la procedencia de la acción de libertad, por presunto indebido proceso; puesto que, el impetrante de tutela conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, extremo que se advierte a partir de su intervención en la audiencia de juicio oral conforme consta en la Sentencia citada en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, y que denota que desde el inicio del proceso hasta la emisión del referido fallo, el prenombrado estaría haciendo uso y ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto.

Por consiguiente, el peticionante de tutela debe activar los medios y recursos previstos en el procedimiento penal, en la vía ordinaria a efecto de la subsanación de la presunta vulneración al debido proceso ahora denunciada, y una vez agotados los mismos, si considera que dicha irregularidad persiste, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo idóneo para la tutela del derecho al debido proceso, en supuestos no vinculados a la libertad.

En ese marco, conforme a los razonamientos expuestos, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan conocer y en su caso tutelar en esta vía la omisión y/o irregularidad del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO