SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S3

Fecha: 09-Oct-2020

a)

Solicita se otorgue la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se franquee las copias simples del cuaderno de juicio y de las pruebas de cargo y descargo, sea en el día de admitida la presente acción de libertad; y, b) De ser procedente, se remitan antecedentes ante la autoridad sumariante disciplinaria, para el correspondiente procesamiento de las autoridades accionadas.

Al respecto, cabe precisar que conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso, se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión. En ese marco jurisprudencial, se tiene como primer punto de concurrencia procesal, que la supuesta irregularidad al debido proceso denunciada, que converge en la obtención de documentación emergente de la Sentencia condenatoria dictada contra el peticionante de tutela, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad; pues no se evidencia de qué forma esa dilación o negativa en el trámite de dicha documentación se encuentre afectando o incida de forma directa en el derecho a la libertad del accionante.

En efecto, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente y en particular lo aseverado por la parte accionada en su informe, que refiere que luego de la lectura de la Sentencia condenatoria: “…se ha señalado una audiencia de medida cautelar a la cual no se hizo presente y que es el único memorial de fecha de 29 de enero de 2020, donde pide la suspensión de la audiencia de medida cautelar…” (sic), se advierte que el impetrante de tutela no se encontraría privado de su libertad, y en caso de estarlo emergente de alguna medida cautelar, dicha situación jurídica se encuentra precisamente bajo el indicado régimen de medidas cautelares, que incluso está sujeto a una audiencia pendiente de celebración, lo que conlleva a establecer a su vez, que la obtención de documentación respecto a la Sentencia a efectos de apelar la misma, no es la causa directa de una posible afectación del derecho a la libertad del procesado; toda vez que, aun de extenderse las fotocopias extrañadas, tal extremo no cambiaría de forma directa su situación jurídica, pues aún de utilizar el mismo para interponer la apelación restringida invocada, el trámite y despliegue procesal inherentes a ese medio recursivo no determinarán que de forma automática el peticionante de tutela -de ser favorable su apelación-, obtenga una modificación de las posibles medidas cautelares impuestas, así como tampoco la documentación referida y su eventual uso en la apelación, condicionan indefectiblemente en la aludida libertad, la cual -se reitera- que en el caso estaría más bien vinculada y sujeta a una de las modalidades del régimen de medidas cautelares en trámite y curso; por lo que, los actuados extrañados en la obtención de copias, no confluyen una presunta irregularidad del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; consiguientemente, el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del accionante no concurre.

En esa misma línea de análisis, tampoco se evidencia un estado de indefensión absoluta como segundo presupuesto concurrente para la procedencia de la acción de libertad, por presunto indebido proceso; puesto que, el impetrante de tutela conforme se tiene de antecedentes se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, extremo que se advierte a partir de su intervención en la audiencia de juicio oral conforme consta en la Sentencia citada en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, y que denota que desde el inicio del proceso hasta la emisión del referido fallo, el prenombrado estaría haciendo uso y ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, tampoco se tiene por concurrido el segundo presupuesto.

Por consiguiente, el peticionante de tutela debe activar los medios y recursos previstos en el procedimiento penal, en la vía ordinaria a efecto de la subsanación de la presunta vulneración al debido proceso ahora denunciada, y una vez agotados los mismos, si considera que dicha irregularidad persiste, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, mecanismo idóneo para la tutela del derecho al debido proceso, en supuestos no vinculados a la libertad.