SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2020-S3

Fecha: 09-Oct-2020

concedió en parte

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió en parte la tutela impetrada disponiendo que: 1) Se anexe en el día, el acta de audiencia de juicio oral al expediente;
2) Se remitan fotocopias legalizadas de la presente acción de defensa y su resolución al Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura, para el inició de la acción disciplinaria correspondiente; 3) La actual Secretaria en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento, extienda las fotostáticas que el impetrante de tutela requiera; y, 4) Habiéndose advertido que la prenombrada Secretaria se mostró renuente a cumplir con lo dispuesto en el Otrosí tercero del Auto de 19 del citado mes y año, pues no remitió las pruebas requeridas, se dispone la remisión de fotocopias legalizadas de esta acción de libertad ante el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura, para que se inicie la acción disciplinaria respectiva. Resolución asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El argumento que conforme el art. 129 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, procede la solicitud de extensión de fotocopias simples a petición verbal o escrita de las partes, si fuera escrita, será mediante memorial atendido por el Juez; si es verbal y la misma es denegada, el interesado tiene la posibilidad de dejar constancia de dicha negación en el libro del litigante; lo cual no se evidenció que hubiera sucedido en el presente caso; y, ii) Habiéndose ampliado en audiencia la argumentación en lo relativo a que no se adjuntó al expediente el acta de juicio oral, pieza que el peticionante de tutela también requiere para la fundamentación de su apelación; en función a lo previsto por el art. 94.4 de la LOJ, se evidencia una dilación indebida por parte del entonces Secretario suplente -hoy coaccionado-, la cual tiene relación con el indebido procesamiento denunciado por el accionante.