SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
a)
Los accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestaron que: a) La autoridad accionada recién remitió el expediente el 10 de marzo de 2020 ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, transcurriendo ocho -lo correcto es seis- días para señalar audiencia; b) Existe en la especie una confusión con relación a la remisión y radicatoria del caso, puesto que el expediente aún no estaría radicado ante el superior en grado, ya que la competencia se ejerce cuando la autoridad jurisdiccional suscribe la radicatoria, lo cual no ocurrió; asimismo, el cuaderno procesal lo tendría la autoridad accionada por falta de resolución de cuestiones incidentales, en esa medida, cuando acudieron al citado Tribunal de Sentencia les indicaron que la causa se encuentra con el Juez accionado, y viceversa, causándoles perjuicio y deterioro en su salud al estar sometidas a una indefensión absoluta; c) Así se encuentren con medidas sustitutivas a la detención preventiva, aun están bajo libertad restringida, porque tienen que firmar en el biométrico dos veces por semana y no pueden viajar al estar arraigados, pese a que algunos de ellos que estuvieron involucrados en el presunto hecho imputado por el Ministerio Público, fueron beneficiados con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin haber sido canceladas las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su contra; d) Al efecto, se tiene la SCP 0256/2010-R de 31 de mayo, que refiere que el Juez encargado del control jurisdiccional, debe fijar audiencia en un plazo razonable, hasta mientras no exista radicatoria ante el superior en grado, por ello, interpusieron esta acción tutelar traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación de las personas privadas de libertad; y, e) Solicitan la modificación de su situación jurídica y sea dentro de las veinticuatro horas, debido a no estar aún radicado el caso en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ya que el proceso se encontraba hasta el 10 de marzo de 2020 en el despacho de la autoridad accionada, enviándose ese día al mencionado Tribunal, quienes lo tendrían en despacho sin radicar la causa.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la competencia para resolver la modificación de medidas cautelares personales cuando ya existe acusación
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales en la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.3. Análisis del caso concreto