SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, habiendo solicitado señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, el Juez accionado dispuso que se remita dicho memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, sin que dicho Tribunal haya radicado la causa, dilatando la resolución de su situación jurídica.
los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los transportes y otros; se tiene que la acusación formal fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz el 5 de abril de 2018, siendo recepcionada y registrada en el libro de altas y bajas del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de esa ciudad (Conclusión II.1.).
Asimismo, mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2020, los accionantes solicitaron al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, señale audiencia de modificación de medidas cautelares, al amparo del art. 250 del CPP, dentro de plazo legal correspondiente y bajo responsabilidad penal en caso de demora injustificada (Conclusión II.2.). Finalmente, por oficio de 6 de marzo de 2020, el Juez accionado remitió memorial original de la solicitud de modificación de medidas cautelares en cumplimiento del decreto de la misma fecha ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constando sello de recepción de 10 de igual mes y año (Conclusión II.3.).
Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, resulta evidente que cuando se trata de una solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicho pedido aunque ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal; es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma previo sorteo, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares personales, entre tanto no exista decreto de radicatoria.
En ese contexto, en el caso concreto se advierte que la acusación formal contra los accionantes fue presentada ante la autoridad accionada en forma anterior a la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo remitida previo sorteo el 5 de abril de 2018 al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); no obstante, se tiene señalado por la parte accionante que, la causa no fue radicada; por cuanto, se advirtió la existencia de incidentes pendientes de resolución, extremo que no fue desvirtuado por el Juez accionado, constando además en el acta de la audiencia de consideración y resolución de la presente acción tutelar, que el Juez de garantías consultó a la parte accionante si se “…ha constatado que el proceso se encontraba todavía hasta el día de ayer en el Juzgado séptimo” (sic), a lo que el representante de los accionantes respondió que: “…se encontraba en el Juzgado Séptimo y ha sido remitido justamente con el expediente y se encuentra para radicatoria y actualmente no tiene” (sic). Lo que permite concluir que el Tribunal de juicio oral devolvió la acusación al Juzgado de origen a efectos de que cumpla con la observación de los incidentes pendientes de resolución, y que el mismo no fue devuelto hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional.
Consecuentemente, a partir de lo mencionado este Tribunal concluye, que al momento de la presentación del memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva efectuada por los accionantes el 4 de marzo de 2020, la causa se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; es decir, no se tenía radicado el proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de esa ciudad; en ese entendido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por cuanto el Juez accionado debió señalar audiencia para considerar la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que tenía el control jurisdiccional de la causa, correspondiéndole conocer y resolver dicha solicitud, debido a que -se reitera- la acusación no fue radicada al momento de efectuar la solicitud objeto de la presente acción tutelar.
En ese marco, el Juez accionado además de haberse apartado de la línea jurisprudencial señalada en el párrafo anterior, procedió a dilatar aún más la consideración de la situación jurídica de los accionantes al haber dispuesto mediante proveído de 6 de marzo de 2020 que la solicitud de audiencia sea puesta a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitido recién el 10 del mismo mes y año, tal como consta a fs. 10 de obrados, apartándose también de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual dejó establecido que toda autoridad que conozca de una solicitud tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; es decir, que como garante de los derechos fundamentales debía adoptar las medidas necesarias para resolver con celeridad su situación y no dejarlo en incertidumbre jurídica, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.
Asimismo, corresponde señalar que en situaciones como la analizada precedentemente, ante una solicitud de consideración y resolución de una modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y la presentación de una acusación formal, la primera dado su carácter incidental debe ser tramitada y resuelta conforme se concluyó en el análisis del presente caso, extremo que no implica que se desconozca lo establecido en el parágrafo I del art. 325 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, vigente a partir del 4 de noviembre del referido año, que establece: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la jueza o el juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la jueza o juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad”. Plazo procesal que debe ser cumplido por toda autoridad jurisdiccional respecto a la remisión de obrados al Juez o Tribunal de Sentencia Penal de turno previo sorteo, y que de ninguna manera es un óbice para que el Juez que conoce la causa pueda considerar y resolver la modificación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva solicitada, pudiendo formar un legajo diferente sobre medidas cautelares personales, y remitir la acusación conforme a la norma, pero se reitera siempre que aún no se haya radicado la causa en la instancia correspondiente.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la competencia para resolver la modificación de medidas cautelares personales cuando ya existe acusación
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales en la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.3. Análisis del caso concreto