SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-s3
Fecha: 30-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, sostienen que pese a que el Auto de Vista 84/2020 de 1 de junio, declaró la procedencia de su apelación incidental disponiendo la modificación de la fianza de carácter personal impuesta por una de índole económica, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado- hasta la presentación de ésta acción tutelar no devolvió los antecedentes de la impugnación ni lo resuelto en ella, al Juzgado de origen a efecto del cumplimiento de dicha medida sustitutiva y dar así viabilidad a su libertad.
Al respecto, de los datos cursantes en el expediente, se tiene que mediante Auto de Vista 84/2020 de 1 de junio, la autoridad judicial hoy accionada declaró la procedencia de la apelación incidental interpuesta por la parte actora de la presente acción tutelar, ordenándose la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, actuado que se realizó conforme Nota de 9 del mismo mes y año a horas 10:41, conforme se acredita del sello de recepción del referido despacho judicial (Conclusiones II.1 y II.3).
De lo expuesto se advierte que el reclamo respecto a la falta de remisión del legajo de apelación al Juzgado de origen, fue materializado antes de la notificación a la autoridad accionada con la activación de esta acción de defensa, pues como se tiene indicado, el 9 de junio de 2020, a horas 10:41 se recibió los antecedentes y el legajo de la apelación en el Juzgado de control jurisdiccional -Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro-, y a horas 12:05 recién se notificó a la autoridad judicial hoy accionada con la presente acción tutelar, lo que implica que la remisión ahora extrañada y que motivó la interposición de la acción de defensa, fue cumplida materialmente antes que el Vocal accionado hubiese asumido conocimiento de este extremo, sin que exista elemento alguno que pueda denotar que la devolución se produjo por motivo de la presentación de esta acción -como lo alega la parte impetrante de tutela- pues no solo que la remisión se produjo de manera antelada a la citación, sino que la misma se realizó en formato físico adjuntando el acta y el Auto de Vista que se encontraban ya elaborados, como parte del legajo de apelación; en consecuencia, en el contexto fáctico procesal descrito se hace aplicable la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción tutelar y ante lo cual la alegada omisión denunciada deja de vulnerar las garantías y derechos constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado y/o el restablecimiento de la formalidad procesal emergente del debido proceso solicitado, situación que a su vez imposibilita a este Tribunal, emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, se tornaría en ineficaz e innecesaria, pues el objeto procesal -se reitera- deviene en inexistente por la desaparición del acto lesivo invocado; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
A mayor abundamiento y solo a manera de aclaración a lo alegado en audiencia por el abogado de la parte peticionante de tutela, en sentido que debe aplicarse la acción de libertad en su tipología innovativa, es pertinente referir que es la propia parte accionante que reconoce la existencia de sustracción del objeto procesal, no siendo posible aplicar su invocación de tipología, dado que ello solo procede cuando se trata de restricción física indebida o ilegal, en función a lo cual, aun cuando el acto hubiese cesado se efectúa un pronunciamiento de fondo a objeto de evitar que la situación se vuelva a repetir, pero ello parte -se reitera- de la situación fáctica vinculada a una detención, aprehensión arresto o cualquier otra forma de afectación a la libertad física en forma directa, precisamente en función a la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa que converge básicamente en el derecho a la libertad, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el reclamo efectuado en sede constitucional, se centra en una cuestión netamente procesal -vinculada en efecto a la libertad- pero que al haberse cumplido ya con la remisión del legajo de apelación extrañado, el objeto procesal se torna en insubsistente, siendo subjetivo el señalar que se pretende que la referida dilación no vuelva a ocurrir, cuando ello se trata, -se insiste- de un elemento netamente procesal y que ha sido materialmente cumplido con los consiguientes efectos dentro del despliegue procesal el régimen de medidas cautelares y en el que radicaba la pretensión de la parte impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal;
- ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- III.2. Análisis del caso concreto