AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2020-RCA
Fecha: 03-Nov-2020
i)
Refiere que: i) En cuanto a la inmediatez, no se consideró la suspensión de plazos procesales por la pandemia del Coronovirus COVID 19, a partir del 23 de marzo de 2020, ello de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020;ii) Conforme a la Circular 07/2020 de 7 de abril, los plazos de caducidad y prescripción quedaron suspendidos mientras dure la cuarentena total en el país; iii) Los plazos fueron suspendidos desde el 23 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, fecha en la que se reanudaron los plazos de caducidad y prescripción, que tuvo lugar hasta el 27 del indicado mes y año, siendo nuevamente suspendidas y reanudadas el 20 de julio del aludido año, no siendo evidente la extemporaneidad en la presentación de esta acción de defensa; iv) En este caso no concurre ninguna causal de improcedencia por actos libres y expresamente consentidos, siendo su acción de defensa planteada viable y procedente; y, v) No se solicitó ningún control previo de constitucionalidad, pues se denunció la lesión de sus derechos por parte de las autoridades ahora demandadas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- CONFIRMAR