AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2020-RCA

Fecha: 03-Nov-2020

improcedencia

La citada Sala Constitucional por Resolución de 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 76 a 78 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, con base en los siguientes fundamentos: 1) No se puede a través de esta acción de defensa solicitar de manera directa la reparación y resarcimiento de daños invocados, pues las determinaciones que se consideran contrarias se encuentran plasmadas en una Ley emanada del Órgano Legislativo del Estado, correspondiendo su observancia a través de otra acción prevista por la misma Ley Fundamental; 2) En cuanto al plazo de inmediatez se tiene que, esta acción de defensa fue interpuesta a los ocho meses aproximadamente; es decir, de forma extemporánea; 3) En cuanto a los plazos, se estableció por diferentes instructivos la realización del teletrabajo de acuerdo a un rol de turnos, funcionando semanalmente una Sala Constitucional, encontrándose asimismo habilitado el buzón judicial para la recepción de demandas nuevas, sin perjuicio de su presentación en plataforma de acuerdo a turno; y, 4) La parte impetrante de tutela no pretende la reparación de la lesión con la restitución a su cargo, por lo que solicitan una indemnización, sin que se hubiese establecido de manera alguna la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades ahora demandadas a través de las instancias legales establecidas, extremo que conforme a la SCP 1250/2016-S2 de 30 de noviembre, se concluye como actos consentidos.

Por Resolución de 17 de agosto de 2020, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: a) por medio de esta acción de defensa no se puede pretender de manera directa la reparación y resarcimiento de daños invocados, pues las determinaciones que se consideran contrarias se encuentran plasmadas en una Ley emanada del Órgano Legislativo del Estado, correspondiendo su observancia a través de otra acción prevista por la misma Norma Suprema; b) Esta acción de defensa fue interpuesta a los ocho meses aproximadamente, es decir extemporáneamente; c) Por diferentes instructivos se estableció la realización del teletrabajo de acuerdo a un rol de turnos, funcionando semanalmente una Sala Constitucional, encontrándose asimismo habilitado el buzón judicial para la recepción de demandas nuevas, sin perjuicio de su presentación en plataforma de acuerdo a turno; y, d) La parte impetrante de tutela no pretende la reparación de la lesión con la restitución a su cargo, por lo que solicitan una indemnización, sin que se hubiese establecido de manera alguna la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades ahora demandadas a través de las instancias legales establecidas, extremo que conforme a la SCP 1250/2016-S2, se concluye como actos consentidos.

De la compulsa de antecedentes se advierte que, la parte accionante pretende la reparación económica por la cesación de sus funciones ordenada por el art. 8 de la Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la realización de Elecciones Generales -Ley 1266 de 24 de noviembre de 2019-, sin que concurra alguna de las causales previstas en la Ley 018.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Norma Suprema y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; sin embargo, en este caso la peticionante de tutela pretende a través de la presente acción de defensa, recibir una indemnización por el cese en sus funciones, producto de la emisión de una nueva Ley sancionada por el Órgano Legislativo, no obstante según refiere la accionante, esa facultad de la Asamblea Legislativa Plurinacional  encuentra su límite en el respeto de los derechos y garantías constitucionales, más aun cuando los mismos se encuentran resguardados por tratados internacionales sobre derechos humanos, que por su naturaleza merecen una protección reforzada y prioritaria, por lo que la indicada Asamblea -a decir de la prenombrada- no puede aprobar y sancionar leyes que afecten y vulneren derechos y garantías constitucionales y convencionales, por el contrario tienen la obligación de ejercer sus funciones en apego estricto a las normas constitucionales, de lo cual se advierte que cuestiona la constitucionalidad de la nueva norma; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo, por medio de una acción de amparo constitucional no se puede alegar la inconstitucionalidad de una disposición legal, en razón a que ese análisis debe ser realizado a través de otros mecanismos establecidos en la propia Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.