AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2020-RCA

Fecha: 06-Nov-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2020-RCA

Sucre, 6 noviembre de 2020

Expediente:          35681-2020-72-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    La Paz


En revisión la Resolución 034/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 351 a 352 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Siñani Sega contra Luis Carvajal Delgado, José Antonio Barrenechea Zambrana, ex y actual Presidente; Julio Monrroy Chuquimia, Ramón Paco Rafael, Jhonny Omar Chávez Bascope y Franz Javier Choque Mamani, ex y actuales Vocales Permanentes; Elizardo Nacho Rojas, Vocal Suplente; y, Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaría, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Jesús Dayler Zurita Saavedra y Ricardo Pérez Andrade , ex y actual Presidente; Marcos Raúl Pérez Aramayo y César Villalobos Condori, Freddy Luis Moruno Crespo y Franklin Lipe Cayllante, ex y actuales Vocales Permanentes; y, William James Flores Jemio, Simón Ruben Cayllagua Callisaya, ex y actual Secretario, todos del Tribunal Disciplinario departamental de la Policía Boliviana de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 334 a 350, el accionante señaló que, se inició en su contra proceso disciplinario por la falta contenida en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por incurrir supuestamente en deserción, dando un plazo de cinco días hábiles para que se presente la acusación fiscal, plazo que no se cumplió así como tampoco lo previsto en el art. 103 de la LRDPB, al haber sido notificado después de trece días de iniciada la investigación. Siendo sometido a un proceso en el cual se le impidió ejercer su defensa de forma oportuna, ya que no existió la etapa investigativa de acuerdo a lo previsto por los arts. 67 al 103 de la LRDPB.

Refiere que los días de su inasistencia a su fuente laboral fueron debidamente justificados, habiendo presentado de manera oportuna sus pruebas de descargo (recetas médicas, placas fotográficas, valoraciones médicas que denotan el grave estado de salud de su hija), demostrando que por dicha situación no asistió a su fuente laboral; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, llegando a imponerle la sanción máxima de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación. Resolución que fue confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante la Resolución 144/2019 de 24 de septiembre, la cual fue ejecutoriada por decreto de 4 de octubre de 2019, siendo firmadas las mismas por el Coronel Erikc Jeant Millares Luna cuando conforme al art. 26 inc. a) de la LRDPB, ese Tribunal debe ser presidido por un policía con el grado de general.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud y seguridad social y a la petición, citando al efecto los arts. 18.I, 24, 115.II, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La anulación de la Resolución Administrativa (RA) 070/2018 de 30 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y la RA 144/2019, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y el Auto de ejecutoria de 4 de octubre de 2019; y, b) Que mediante la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana se proceda a su reincorporación inmediata y asignación de funciones de su persona.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 034/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 351 a 352 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Los actos que el accionante considera lesionan sus derechos son la RA 070/2018, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y la RA 144/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía boliviana; 2) El accionante fue notificado con la RA 144/2019 el 3 de octubre de 2019, acto que le facultaba activar la acción de amparo constitucional; 3) De acuerdo al art. 129.II de la CPE, el plazo para presentar esta acción fenecía el 3 de abril de 2020, pero al haber sido interpuesta el 17 de junio de 2020 se inobservó el principio de inmediatez; y, 4) En mérito al DS 4199 que declaró la cuarentena rígida y total en todo el Estado, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020 determinó la suspensión de actividades judiciales a partir del 23 de marzo del 2020, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo del citado año; no obstante, el propio Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de La Paz determinaron la atención de Salas Constitucionales de turno, por lo cual el accionante no puede alegar ausencia de funcionamiento de la jurisdicción constitucional, contando además con la facultad de presentar la acción de defensa a través del Buzón Judicial.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 31 de agosto de 2020 (fs. 353); formulando impugnación el 2 de septiembre del indicado año     (fs. 360 a 363 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Solicita se admita la acción de amparo constitucional, refiriendo que cumplió con el principio de inmediatez ya que fue notificado con la RA 144/2019 de 24 de septiembre, el 3 de octubre de 2019 y presentó su acción tutelar el 17 de junio de 2020, formulando la misma dentro del plazo de los seis meses, haciendo el respectivo descuento de los días de cuarentena. Habiendo además agotado la vía antes de acudir a vía constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.    Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.    Relación de los hechos.

5.    Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.    Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.2.  El principio de inmediatez en las acciones tutelares

           

         En cuanto al cómputo del plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

         Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: ‘(…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’(las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.3. Flexibilidad del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor

         El principio de inmediatez se encuentra regulado tanto en la Norma Suprema como en el Código Procesal Constitucional, estableciendo el plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en circunstancias excepcionales, puede ser ampliado; así la SC 0762/2003-R de 6 de junio, señaló que: “…si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume” (las negrillas que corresponden).

         Por su parte, la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, precisó que: “…deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno(las negrillas y subrayado nos corresponden).

         La SC 0389/2004-R de 17 de marzo, indicó que: “En la especie podría alegarse que el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente el amparo. Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo, además porque la protección que se le brindará, al igual que en el precedente jurisprudencial citado, será circunstancial, o sea hasta que su hijo cumpla el primer año de edad” (el resaltado nos corresponde).

De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el DDSS 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los Decretos Supremos 4200 y 4214 hasta el 30 de abril de 2020; y que posteriormente por DS 4229 de 29 de abril de 2020, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

         Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la pandemia.

        

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 034/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 351 a 352 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por Javier Siñani Sega, considerando que la misma fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez que rige a ésta acción constitucional.

De acuerdo a la demanda de la acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que el accionante interpone la presente acción considerando que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz por RA 070/2018 de 30 de agosto, dispuso su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por incurrir en deserción (fs. 270 a 278), contra la cual el accionante formuló recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 96 de la LRDPB, el que por Resolución 144/2019 de 24 de septiembre, fue declarado improbado, por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana  confirmando en todo la Resolución de primera instancia pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz (fs. 319 a 325), por ello el accionante considerando que sus derechos fueron lesionados, interpuso la acción tutelar en análisis pidiendo se deje sin efecto las referidas resoluciones emitidas en su contra y se disponga su reincorporación.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el art. 129.II de la CPCo, el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en tal sentido, en el caso en análisis el mismo debe computarse a partir del 3 de octubre de 2019, fecha de la notificación con la Resolución 144/2019 (fs. 326), en virtud a lo cual la parte solicitante de tutela tenía hasta el 3 de abril de 2020, para interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, debido a la cuarentena total dispuesta por el Gobierno nacional  ante la pandemia del COVID-19, corresponderá la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, debiendo considerarse además que en el departamento de La Paz las labores judiciales recién fueron reanudadas el 15 de junio de ese año conforme  determina la Circular 17/2020-SP-TDJLP. En ese entendido, si bien el plazo de inmediatez de la parte accionante vencía el 3 de abril de 2020; no obstante, el mismo fue suspendido desde el inicio de la cuarentena total determinada mediante DS 4199 hasta el 15 de junio de 2020 (fecha de reanudación Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), por lo que habiendo la parte accionante presentado la acción tutelar en análisis el 17 del citado mes y año, lo hizo dentro del plazo de los seis meses, tomando en cuenta que desde el 3 de octubre de 2019 al 22 de marzo de 2020, únicamente transcurrieron cinco meses y dieciocho días.

En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz declaró la improcedencia de esta acción tutelar no es correcto; por ello y ante la inexistencia de causales probadas de improcedencia, habiendo la parte solicitante cumplido con el principio de subsidiariedad e inmediatez, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y al no existir motivos que den lugar a la improcedencia de la acción, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional. 

II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El accionante señaló su nombre, generales de ley, su domicilio y señalando una dirección de correo electrónico (fs. 334);

i)    Indicó los nombres y el domicilios de los demandados (fs. 336 vta. a 338 vta.);

ii)  La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 349);

iii) Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos;

iv)  Precisó los derechos constitucionales que considera vulnerados (fs. 339 vta. a 348);

v)  No solicito la aplicación de medida cautelar; empero, este requisito no es de cumplimiento obligatorio;

vi) Presentó prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto fotocopias simples de los antecedentes del referido proceso (fs. 3 a 333), incluyendo entre otras las resoluciones que pretende sean dejadas sin efecto; y,

vii)       Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 348 vta.).

Por todo lo señalado, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 034/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 351 a 352 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia,

2° Disponer que dicha Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir la decisión asumida.


MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO


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