AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2020-RCA
Fecha: 06-Nov-2020
II.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 034/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 351 a 352 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por Javier Siñani Sega, considerando que la misma fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez que rige a ésta acción constitucional.
De acuerdo a la demanda de la acción tutelar como a la documental adjunta, se tiene que el accionante interpone la presente acción considerando que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz por RA 070/2018 de 30 de agosto, dispuso su retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por incurrir en deserción (fs. 270 a 278), contra la cual el accionante formuló recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 96 de la LRDPB, el que por Resolución 144/2019 de 24 de septiembre, fue declarado improbado, por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana confirmando en todo la Resolución de primera instancia pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz (fs. 319 a 325), por ello el accionante considerando que sus derechos fueron lesionados, interpuso la acción tutelar en análisis pidiendo se deje sin efecto las referidas resoluciones emitidas en su contra y se disponga su reincorporación.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el art. 129.II de la CPCo, el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en tal sentido, en el caso en análisis el mismo debe computarse a partir del 3 de octubre de 2019, fecha de la notificación con la Resolución 144/2019 (fs. 326), en virtud a lo cual la parte solicitante de tutela tenía hasta el 3 de abril de 2020, para interponer la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, debido a la cuarentena total dispuesta por el Gobierno nacional ante la pandemia del COVID-19, corresponderá la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, debiendo considerarse además que en el departamento de La Paz las labores judiciales recién fueron reanudadas el 15 de junio de ese año conforme determina la Circular 17/2020-SP-TDJLP. En ese entendido, si bien el plazo de inmediatez de la parte accionante vencía el 3 de abril de 2020; no obstante, el mismo fue suspendido desde el inicio de la cuarentena total determinada mediante DS 4199 hasta el 15 de junio de 2020 (fecha de reanudación Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), por lo que habiendo la parte accionante presentado la acción tutelar en análisis el 17 del citado mes y año, lo hizo dentro del plazo de los seis meses, tomando en cuenta que desde el 3 de octubre de 2019 al 22 de marzo de 2020, únicamente transcurrieron cinco meses y dieciocho días.
En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz declaró la improcedencia de esta acción tutelar no es correcto; por ello y ante la inexistencia de causales probadas de improcedencia, habiendo la parte solicitante cumplido con el principio de subsidiariedad e inmediatez, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y al no existir motivos que den lugar a la improcedencia de la acción, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- La Acción de Amparo Constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o
- Fragmento 8
- para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses
- por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez
- desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado
- II.4. Análisis del caso concreto