AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-RCA
Fecha: 13-Nov-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 32 a 40 vta., la parte accionante refiere que, dentro del proceso sumario de cobro de crédito de venta de carburantes que interpuso contra Carlos Amezaga Salazar y otro, el cual se encuentra en ejecución de sentencia, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2020, a través del cual se le indicó provea los recaudos de ley en el plazo dispuesto por la normativa, siendo notificado el 10 de ese mes y año como se observa en la firma respectiva, fecha a partir de la cual corría el plazo estipulado por el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), presentando los recaudos el 14 de igual mes y año, cumpliendo con el artículo citado.
Agrega que, no obstante haber cumplido con los recaudos, la Secretaria de Juzgado únicamente tomó en cuenta la fecha de generación de la notificación y no así el 10 de enero de 2020, como consta en la diligencia, error que causa un grave daño económico y emocional; en consecuencia, la Jueza demandada de forma arbitraria dictó el Auto de caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria de la Resolución, bajo el sustento que no había provisto los recaudos en el plazo de ley, sin ningún fundamento jurídico ni motivación, ni el cómputo correcto de los plazos procesales, únicamente basando su decisión en el informe de la Secretaría abogada, pues debió solicitar una aclaración respecto a la firma correspondiente al 10 de enero de 2020.
La Jueza demandada sin cerciorarse que existe una notificación con firma del abogado patrocinante de 10 de enero de 2020, ni tener ninguna representación del porque firma esa fecha, como tampoco contiene “…la descripción del testigo que firma con fecha 10 de enero y la generación de fecha 09 de enero” (sic), dictó el auto de caducidad del recurso de apelación y de ejecutoria de la resolución de 15 de enero.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- 1)