AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0164/2020-RCA

Fecha: 13-Nov-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 43 a 47 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, por encontrarse dentro de las causales previstas por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en base en los siguientes fundamentos: 1) Como consecuencia de la Resolución de 15 de enero del citado año, se emitieron varios fallos, con las que fue legalmente notificada la parte accionante, empero teniendo la posibilidad de impugnar las mismas no lo hizo; y, 2) Presentó el 11 de marzo de igual año, un memorial donde no observó ninguna de las resoluciones, por el contrario solicitó la restitución del pago realizado por el demandado, con lo cual se evidencia que de forma libre, tácita y expresa consintió los actos que tienen entera relación con sus argumentos vertidos en esta acción de defensa, dando por bien hecho los actos procesales anteriores, que finalizaron con la restitución de depósito judicial en su favor.

Por Resolución de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 43 a 47 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que, se emitieron fallos posteriores a raíz de la Resolución de 15 de enero de 2020, que no fueron impugnados, además que la accionante solicitó la restitución del pago realizado por el demandado dando por bien hecho los actos procesales anteriores, que finalizaron con la restitución de depósito judicial en su favor, con lo cual se evidencia que de forma libre, tácita y expresa consintió los actos que tienen entera relación con sus argumentos vertidos en esta acción de defensa.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte accionante dentro del proceso sumario de cobro de crédito de venta de carburantes que interpuso contra Carlos Amezaga Salazar y otro, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2020, a través del que se le indicó provea los recaudos de ley en el plazo dispuesto por la normativa (fs. 2 vta. a 9), siendo notificado el 10 de ese mes y año como se observa en la diligencia de notificación respectiva (fs. 10 vta.), fecha a partir de la cual corría el plazo estipulado por el art. 259.2 del CPC, no obstante presentó los recaudos el 14 de igual mes y año, cumpliendo con el artículo citado; sin embargo, la Jueza demandada dictó la Resolución de 15 de enero de 2020 -de caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria de la Resolución impugnada- (fs. 11 vta.), bajo el sustento que no había provisto los recaudos en el plazo de ley, y que en criterio del accionante, es un fallo sin ningún fundamento jurídico ni motivación, ni el cómputo correcto de los plazos procesales, únicamente basando su decisión en el informe de la Secretaría abogada, pues debió solicitar una aclaración respecto a la firma correspondiente al 10 de enero de 2020.

De la revisión de los datos del proceso se advierte que, si bien la autoridad demandada por Auto de 15 de enero de 2020, dispuso la caducidad del recurso de apelación más la ejecutoria del fallo impugnado, sin embargo contra dicho Auto el Código Procesal Civil en sus arts. 257.I y 259.2, prevé como mecanismo de impugnación el recurso de apelación en el efecto devolutivo, medio idóneo que la parte impetrante de tutela no agotó a objeto de la consideración de esta acción de defensa, impidiendo de esa manera que la autoridad llamada por ley conozca y se pronuncie respecto a su solicitud, para que una vez terminada dicha vía y si considera la persistencia de la vulneración de sus derechos constitucionales, recién pueda acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la tutela de sus derechos que considera vulnerados, incurriendo en el incumplimiento de los requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, viéndose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de defensa formulada, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional, más aún cuando la demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.

Finalmente, si bien la parte accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa al no haber hecho uso del recurso de apelación previsto en los arts. 257.I y 259.2 del CPC; no obstante que la causa se encuentra ejecutoriada, si el accionante considera que la ejecutoria del Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2020, vulnera sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, puede activar un incidente de nulidad en ejecución de sentencia ante el Juez de la causa.