AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2020-CA
Fecha: 03-Nov-2020
no se pueden presentar excepciones ni incidentes, no es posible la presentación de un otro recurso dentro de esta acción tutelar.
Si bien el precedente constitucional que se citará a continuación, fue desarrollado dentro del entonces denominado recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta; es perfectamente aplicable al caso concreto en el que se dilucida la procedencia o improcedencia de un recurso directo de nulidad; pues, la naturaleza jurídica y alcance del amparo constitucional hace que esta se constituya “…en una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve, entendimiento que es conforme a lo establecido por el art. 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 98 y ss. de la LTC; por lo que al ser el recurso de amparo constitucional de trámite expedito no se pueden presentar excepciones ni incidentes, no es posible la presentación de un otro recurso dentro de esta acción tutelar.
En consecuencia, la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final; por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final" (las negrillas son nuestras [AC 0089/2013-CA de 21 de marzo]).
En ambos casos, tratándose del antes recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta; como del recurso directo de nulidad, su interposición dentro de una acción de amparo constitucional afectaría la naturaleza jurídica de esta, pues obligaría a suspender el trámite previsto en el art. 129 de la CPE, omitiendo considerar que es una vía de protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona; asimismo, causaría un caos procesal debido a que, tendría que suspenderse la ejecución de la resolución emitida dentro de la aludida acción de defensa, en contraposición a lo previsto en el art. 40 del CPCo, cuyo contenido dispone la ejecución inmediata y el cumplimiento obligatorio de la misma, ya que en tanto y en cuanto se resuelva el recurso directo de nulidad interpuesto, el fallo constitucional no podría cumplirse, extremos que además generarían una disfunción procesal constitucional, pues darían lugar a la duplicidad de fallos sobre la misma problemática.
Por consiguiente, es improcedente la interposición del recurso directo de nulidad, dentro de la tramitación de una acción de amparo constitucional porque ambas acciones cuentan con una finalidad, tramitación, así como principios y valores propios fijados por la ley y la Constitución Política del Estado.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- ES UN ACTO NULO Y UN DEFECTO ABSOLUTO NO SUBSANABLE, EL HABER EMITIDO Y FIRMADO UNA RESOLUCIÓN POR AUTORIDAD QUE NO TUBIERE COMPETENCIA PLENA O ESTE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR ESTAR CESADO O SUSPENDIDO DE SUS FUNCIONES A CAUSA DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
- no se pueden presentar excepciones ni incidentes, no es posible la presentación de un otro recurso dentro de esta acción tutelar.
- II.3. Análisis del caso concreto