AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2020-CA
Fecha: 04-Nov-2020
a)
Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 9 vta., la accionante señala como argumentos de la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 1315 cuestionada, lo siguiente: a) Los arts. 1 y 2, son las modificaciones introducidas en las Leyes 1297 de 30 de abril de 2020 –Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020–, y 1304 de 21 de junio de igual año –Ley Modificatoria de la Ley 1297–, que amplía el plazo para las Elecciones Generales en ciento sesenta y ocho días, computables a partir del 3 de mayo del año referido, fijando como plazo máximo el 18 de octubre del mismo año, que por disposición de la DCP 0001/2020 de 15 de enero, que en su núcleo esencial de contenido no tiene simetría con la Ley cuestionada; por lo que, no se constituye en un complemento necesario para su comprensión y eficacia; más aún, cuando la serie de modificaciones introducidas generan incertidumbre, contrariamente de lo que debería producir en los ciudadanos otorgar seguridad jurídica; planteándose la pregunta “¿Quién puede garantizar que la fecha será inamovible por la progresividad creciente de los infectados por el SARS-CoVid-2 (Mas de 111.000 contagios)” (sic). En ese sentido, cuestiona que los Legisladores y el Tribunal Supremo Electoral (TSE), al anteponer la política contra los derechos de la salud pública vinculada a la vida en situaciones de amenazas y riesgo inminente, omiten las prescripciones de los arts. 15 y 18 de la CPE, 1 y 4 de la CADH, 3 de la DUDH, 6 del PIDCP y 1 de la Constitución de la OMS y su Reglamento, normativa que converge en la protección integral de la salud por parte de los Estados, no solamente física, sino también la salud mental de las personas, cuando el valor fundamental está en riesgo por la pandemia mundial que ha encapsulado y restringido derechos como el de la libertad, de locomoción, de actividad laboral y emprendimientos, como medidas preventivas para evitar la concentración de ciudadanos e impedir el contagio masivo del coronavirus disease 2019 (COVID-19); b) Observa un inadecuado tecnicismo formal al incluir en su estructura el art. 2, en forma repetida aunque con formulación distinta, precepto legal que criminaliza la modificación de la fecha de Elecciones Generales en el futuro, lo que resulta un “absurdo jurídico”; puesto que, su postergación puede depender de un desastre sanitario, si se vive en época de pandemia; y, viola los principios de “la lex praevia, no hay delito sin la existencia de una ley previa y el conocido principio NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, SINE LEGE“ (sic), y la presunción de inocencia; sin embargo, al no existir un tipo penal, es una formulación “vacua” que vulnera los arts. 22 y 23.I y III de la CPE, porque nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción penal según la legislación vigente en aquel momento; consiguientemente, es también incompatible con los arts. 115, 116 y 117.I y II de la Ley Fundamental, es tan visible la incompatibilidad que obligan al Ministerio Público a seguir de oficio según el mandato del art. 225.I de la CPE, si los informes científicos oficiales determinan que el TSE no ofrece las condiciones de bioseguridad para llevar adelante el acto democrático, impulsando a que actué al margen de la legalidad e incluso con arbitrariedad, máxime si dicha entidad está destinada a defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad; c) En cuanto al art. 3, manifiesta que si las garantías están expresamente reconocidas en los arts. 125, 128, 130, 132, 134 y 135 de la Norma Suprema, no pueden estar condicionadas a la línea que fijó la DCP 0001/2020, por lo siguiente: 1) Solo las sentencias que resuelvan una acción de inconstitucionalidad abstracta y las acciones de garantías constitucionales tienen carácter vinculante y obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; pero no así las Declaraciones Constitucionales que deciden consultas previas por las autoridades legitimadas; y, 2) La jurisprudencia matiza y actualiza el mandato abstracto de las normas en la adecuación a la vida real, lo que implica una probable innovación que contribuye al enriquecimiento del Derecho Constitucional; debido a que, tiene un valor añadido en virtud a la posición del Tribunal Constitucional de interprete supremo indiscutible; sin embargo, si se violan derechos humanos, se abre el espacio jurisdiccional convencional de “interpretación abstracto” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos; d) El art. 4, establece que el Órgano Ejecutivo garantizará los recursos económicos necesarios para que el TSE lleve adelante el acto electoral con una erogación de Bs215 000 000.- (doscientos quince millones de bolivianos); empero, ese dinero estaría mejor justificado social y humanitariamente en salvar la precariedad de todos los servicios sanitarios del país en situación de pandemia; razón por la cual, resulta contrario a las políticas económicas que debería emprender el Estado poniendo en marcha el aparato productivo y de inversiones en situaciones que al no ser normales, el cumplimiento del art. 318 de la CPE, será gradual y muy lento hasta que se consiga la vacuna; e) El Órgano Electoral podrá fijar en Reglamento las causales de excusa de los Jurados Electorales, que aparecen en el contenido del art. 5 de la citada Ley impugnada; pues desde el punto de vista constitucional y considerando que la salud está vinculada a la vida, en situaciones de enfermedad grave como el COVID-19, no asistirán a los cursos de jurados, porque la concentración de mesas por más distantes que estén en los recintos electorales, el ambiente viral será intenso y crítico, por ello habrá ausencia de jurados que posiblemente sea superior con los casos comprendidos por causas de fuerza mayor y fortuitos, normativa que contraviene los arts. 15, 18 y 35 de la CPE; f) El art. 6, contempla como casos que estarían eximidos de presentar el certificado de sufragio, este resulta ser contradictorio con el “numeral 3” del art. 5, al exigirles pruebas documentales a unos jurados y a otros los liberan; en relación a las personas mayores de setenta años, quienes no obstante, estar eximidas no se les puede prohibir que por su convicción de patriotas y demócratas se acojan a la limitación; asimismo, refiere que resulta impreciso regular sobre el “inciso c”, respecto de las personas que están ausentes del territorio nacional, pues ellas votarán o no en el país donde se registraron; y, g) En relación a la disposición adicional única, ésta contraviene los arts. 1, 8.II y 11.II de la Ley Fundamental, como Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, adopta para su forma de gobierno la democracia representativa, directa y comunitaria, en la que los partidos políticos están obligados a respetar los principios y valores democráticos de dignidad, libertad, transparencia, bienestar común y contribuir a la justicia social, recogidos en el art. 2 inc. “i)” de la Ley 026 de 30 de junio de 2010 –Ley del Régimen Electoral– y los principios de la Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018 –Ley de Organizaciones Políticas–, pero se desconfigura porque la Ley impugnada no puede ser el salvavidas y el balón de oxígeno para purificar y amnistiar a la organización política del Movimiento al Socialismo – Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), que vulnera la democracia e instiga al terrorismo, consiguientemente, vacía de contenido a la máxima institución que tiene la responsabilidad de llevar adelante el proceso democrático para el 18 de octubre de 2020, por cuanto el art. 58 de la Ley “1064” –siendo lo correcto 1096–, comprende el régimen de sanciones a las organizaciones políticas que tercian en las urnas, por faltas leves, graves y gravísimas implicaría que en una vacatio legis de un año y cuatro meses hasta el 31 de diciembre de 2021, ninguna ley del Órgano Electoral Plurinacional tendría el control de normativas que determinen las responsabilidades por hechos graves que violen la Constitución Política del Estado y las Leyes Especiales del Tribunal Supremo Electoral.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- a)
- INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 2 (repetido), 3, 4, 5, 6 y Disposición Adicional ÚNICA de la Ley 1315 de 13 de agosto de 2020
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado;
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR