AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2020-CA

Fecha: 04-Nov-2020

II.3.    Análisis del caso concreto

           Con carácter previo, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando al efecto el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; en tal sentido, es imperioso destacar que quien pretenda se depure cierta disposición legal, exprese razonada y fundadamente los cargos de inconstitucionalidad por los cuáles considere que la disposición impugnada deba ser depurada o expulsada del ordenamiento jurídico; en relación a ello, el legislador desarrolló en el art. 27.II inc. c) del CPCo, la importancia del fundamento jurídico-constitucional en las demandas de inconstitucionalidad; ya que, debe contener la carga argumentativa que justifique una decisión en el fondo, cuyo incumplimiento constituye una causal de rechazo.

           En ese contexto, se tiene que la demanda de inconstitucionalidad versa sobre los arts. 2 “repetido”, 3, 4, 5, 6 y Disposición Adicional Única de la Ley 1315, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II, 11.II, 15, 18, 22, 23.I y III, 35, 115, 116, 117.I y II y 203 de la CPE; 1 y 4 de la CADH, 3 de la DUDH, 6 del PIDCP, y 1 de la Constitución de la OMS y su Reglamento; empero, de la lectura del memorial se evidencia que contiene argumentos ambiguos entre los que señala fundamentalmente la vulneración del principio de presunción de inocencia, ello en el entendido que en su art. 2, al disponer que el Ministerio Público de oficio iniciará proceso penal contra quienes, por cualquier medio, pretendan cambiar o cambien la fecha definitiva, impostergable e inamovible de las Elecciones Generales a realizarse hasta el domingo 18 de octubre de 2020, se estaría criminalizando la fecha de modificación del acto eleccionario, sin que exista un tipo penal sobre dicho contenido; por otro lado, menciona que las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Norma Suprema no pueden estar condicionadas a la DCP 0001/2020; y respecto de los arts. 4, 5, 6 y la disposición adicional única, reitera en sus contenidos, además de señalar como fundamento jurídico de su pretensión la normativa establecida en la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Constitución de la OMS y su Reglamento, sin mayor incidencia en los motivos por los que considera que los preceptos legales cuestionados sean contrarios a los artículos de la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad aludidas como transgredidas; cuando necesariamente, tal y como se tiene referido en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, la accionante debió tener en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional para el ejercicio del control normativo y el test de constitucionalidad y convencionalidad, debe confrontar el texto de la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales aparentemente vulnerados en base a la carga argumentativa propuesta por la accionante; a partir de lo cual, establecer si son evidentes los cuestionamientos a la constitucionalidad de la ley objeto de control, y si así correspondiera, expulsarlas del ordenamiento jurídico del Estado; al no obrar de esa forma, se omitió una parte estructural de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, como es el fundamento jurídico-constitucional que va más allá de la identificación de la disposición legal supuestamente contradictoria y la tipificación de aquellos preceptos constitucionales que hubieran sido infringidos.

           En ese sentido, dada la deficiencia anotada, esta Comisión de Admisión advierte que no se ha cumplido el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, en lo que se refiere a formular con claridad los motivos por los cuales se considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, circunstancia, que a tenor de lo dispuesto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, determina el rechazo de la misma por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.