SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2020-S2
Sucre, 9 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 32921-2020-66-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 72 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Marquez, Enrique Antonio Gutiérrez Ramírez, Gabriel Rollano Herrera y Fabricio Luis Miranda Callejas contra Juan Calle Coyo, Royer Fabián Mamani y Cesar Loza Cori, funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 1 a 8 vta., los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 2020, en su condición de abogados, acudieron al llamado de Patricia Romero; por lo que, se apersonaron a su domicilio ubicado en la urbanización Auquisamaña de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar en el que percibieron la presencia de la Policía Boliviana y un grupo de personas denominados “pititas”, a quienes Mónica Clemencia Ramírez Marquez para evitar enfrentamientos solicitó el ingreso al referido inmueble; a su salida de esa vivienda al no contar con su cédula de identidad, pidió el resguardo policial y la trasladen a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la zona Sur de dicha ciudad, donde en presencia de la prensa denunciaron el atropello del aludido colectivo, ya que fueron difamados y mellados en su dignidad.
Una vez que se identificó -Mónica Clemencia Ramírez Marquez- en esa dependencia; solicitaron los dejen salir del indicado lugar; empero, bajo pretexto que tenían que firmar un acta informativa, los privaron de su libertad durante cuatro horas, para luego de manera extraña, procedieron a “fabricar” una orden de aprehensión contra sus personas, sin tomar en cuenta que no existía flagrancia menos evidencia de la presunta comisión del delito de allanamiento; puesto que, la dueña del referido domicilio declaró en esa oficina policial que ingresaron con ella al bien inmueble, acreditando su derecho propietario; pese a ello, y prestar su colaboración no los dejaron salir, continuando “aprehendidos” en la FELCC sin cometer ilícito alguno.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad física y a la vida, citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Comando General de la Policía Boliviana para el inicio del proceso investigativo penal y administrativo contra los demandados; y, b) La calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) que deberán ser cancelados por los nombrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 63 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, reiteraron el contenido de su acción de libertad y añadieron que: 1) Fueron detenidos ilegalmente e incomunicados por más de diez horas; es decir, hasta hora 1:00 de la madrugada del “día” siguiente; en virtud, a la elaboración del acta de aprehensión por parte de los demandados; 2) Patricia Romero presentó y acreditó su derecho propietario, señalando que sus personas acudieron a su domicilio al llamado de ella; lo que desvirtuaría el supuesto delito de allanamiento; 3) Esta acción constitucional es de carácter innovativo; en vista que, no se puede permitir que los prenombrados vuelvan a restringir la libertad como ocurrió en este caso; en el que se lesionó los principios que establece el art. 180 de la CPE, reiterando que fueron privados de su libertad por más de diez horas sin manifestarles de qué y por qué estarían en esa situación; 4) Ofrecieron como prueba el cuaderno de investigación, las actas de declaración informativa que fueron tomadas y el informe de intervención directa, donde se estableció con claridad que los aludidos les aprehendieron a horas 12:10 del mediodía y recién se hizo el mencionado informe a horas 17:40; después de cinco horas de estar retenidos, sin saber su situación jurídica; 5) Los funcionarios policiales transgredieron su derecho a la libertad física de una manera arbitraria e ilegal; puesto que, no se produjo ningún allanamiento, siendo la propietaria del referido inmueble, quien les convocó para socorrerla, porque se sentía amenazada por terceras personas; por lo que, no había “…la comisión de un delito, no existía pues flagrancia…” (sic), no siendo justificado el indicado informe de intervención directa; y, 6) La actitud de los demandados no solo puso en evidencia el peligro a su libertad y dignidad de sus personas, sino también la vida de Mónica Clemencia Ramírez Marquez; ya que, sufrió una descompensación entre las ocho a nueve horas que estuvo retenida indebidamente.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Calle Coyo, funcionario policial, en audiencia informó que: i) Se encontraba resguardando el inmueble de la familia “Romero” para que no sea quemada o agredida, aspecto que se le explicó a Mónica Clemencia Ramírez Marquez, quien posteriormente se fue; siendo esa su participación en el hecho; ii) No se le identificó, “…doctora y quiera que me vea (…) ¿si yo le he agarrado, (yo vestía uniforme verde) yo le he llevado enmanillado al DP4? quisiera que me diga en honor a la verdad…” (sic); aclaró que su presencia en ese lugar fue hasta las 13:00 horas, llegando el personal de relevo de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) y no así funcionarios policiales de apoyo que estaban a cargo de su persona; iii) En ningún momento aprehendió a la prenombrada ni a los peticionantes de tutela, el único error que cometió fue elaborar el informe de acción directa a solicitud de la UTOP; en sentido que, vio ingresar a los aludidos al referido domicilio firmando en calidad de testigo; esa fue su participación; sin embargo, está en contra de dicho informe; y, iv) No les privó el ingreso al citado domicilio más al contrario protegió a los accionantes.
Royer Fabián Mamani, funcionario policial, en audiencia refirió que: a) Cuando resguardaba el domicilio del señor “Romero”, los impetrantes de tutela se acercaron al inmueble y despegaron la citación para el “señor ex ministro” e ingresaron al mismo; ante ese hecho pidió refuerzo policial; después de dos horas los aludidos salieron y tomaron contacto con estos para pedir su identificación y expliquen por qué entraron al referido domicilio sin autorización, quienes de forma agresiva intentaron escapar del sitio; empero, Mónica Clemencia Ramírez Marquez -hoy accionante- indicó que era abogada del “señor Romero”, pero tampoco portaba su credencial ni cédula de identidad; por lo que, de forma voluntaria les propusieron ir a la oficina de la FELCC y al estar de acuerdo fueron trasladados a la misma para la investigación correspondiente; y, b) En ningún momento transgredió los derechos constitucionales de los peticionantes de tutela ni les enmanilló.
Cesar Loza Cori, funcionario policial, en audiencia manifestó que, estaba resguardando el inmueble de la familia “Romero”, cuando la accionante sin pedir permiso ingresó al mismo, a su salida le pidieron su identificación, con la cual no contaba, por ese motivo la trasladaron a dependencias de la FELCC.
I.2.3. Participación del Colegio de Abogados de La Paz
Juan Oswaldo Zegarra Fernández, abogado de dicho ente colegiado, en audiencia manifestó que: 1) Se detuvo a Mónica Clemencia Ramírez Marquez -peticionante de tutela- por más de cinco horas cometiéndose por parte de los demandados una multiplicidad de hechos delictivos, además de privar de su libertad a los solicitantes de tutela, atentando contra su derecho al trabajo al haberse mellado groseramente el papel sagrado que es la abogacía; y, 2) Existió un proceso indebido y una detención ilegal; por lo que, correspondería conceder la tutela solicitada, haciendo prevalecer la dignidad de los accionantes.
I.2.4. Intervención de entidades estatales
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y la Defensoría del Pueblo, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 11.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 72 a 80, denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de ello, recomendó a la autoridad a cargo del control jurisdiccional el cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 123, 130 y 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), garantizando el debido proceso para la no vulneración de los derechos y garantías constitucionales. Con base en los siguientes fundamentos: i) Hizo referencia a la SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero, que cita a la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa en los casos que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, que requieren de una protección inmediata; por ello las acciones constitucionales pueden ser presentadas de manera directa; ii) Asimismo, citó la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, respecto a que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y cuando dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción de su libertad física; de igual manera señaló la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, que precisa la presunción de veracidad del denunciado, dando la facultad a este de presentar la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal dilucidado en una acción de libertad; iii) De la revisión de los antecedentes se advirtió que el presente caso se encuentra en pleno desarrollo de investigación a cargo de la Fiscal de Materia -Martha López Gonzales-, caso asignado al investigador Nelson Maquera Chávez; el 19 de enero de 2020, mediante memorial se puso en conocimiento al “…Juez de Turno de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz…” (sic), para fines de control jurisdiccional; iv) La SCP 1784/2011-R de 7 de noviembre, estableció los supuestos del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; conforme a ello, al haberse dispuesto la investigación vía acción directa el 18 de enero de 2020, los accionantes tienen mecanismos de resolución ordinaria a los que pueden acudir, tomando en cuenta que el Fiscal de Materia -William Guarachi Tancara- comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz el inicio de la investigación; y, v) Los peticionantes de tutela no fundamentaron ni probaron de manera objetiva en el marco de los parámetros de razonabilidad y logicidad que los mismos sean considerados dentro los grupos vulnerables, de acuerdo a la jurisprudencia señalada ut supra para que pueda abstraerse del mencionado principio; siendo además que, ya se puso a conocimiento el referido aviso al juez de turno “Cautelar” en materia penal para el respectivo control jurisdiccional.
En vía de enmienda y complementación el representante del Colegio de Abogados de La Paz, solicitó se aclare: a) Con base en qué delito se les privó de libertad a los solicitantes de tutela; b) Por qué su autoridad como Juez de garantías entendió que el procedimiento penal está por encima de la Constitución Política del Estado; y, c) Habiendo control jurisdiccional, los nombrados tendrían que acudir al juez ordinario; asimismo, los accionantes pidieron se explique por qué no se cumplió con los componentes que establece el art. 125 de la CPE.
Ante ello, el Juez de garantías manifestó que la Resolución emitida fue clara, y dispuso no ha lugar a las peticiones de complementación realizadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe de intervención policial preventiva acción directa de 18 de enero de 2020, efectuada por Royer Fabián Mamani y Cesar Loza Cori, funcionarios policiales -ahora demandados- contra Mónica Clemencia Ramírez Marquez, Enrique Antonio Gutiérrez Ramírez, Gabriel Rollano Herrera y Fabricio Luis Miranda Callejas -hoy accionantes- por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, mismo que fue admitida por William Norman Guarachi Tancara, Fiscal de Materia asignado al caso, disponiendo las diligencias preliminares investigativas en el requerimiento emitido (fs. 22 a 23).
II.2. Por memorial recepcionado el 19 de enero de 2020 a horas “01:55 a.m.” por Nicolás García Salas, funcionario policial encargado de las Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Fiscal de Materia antes nombrado comunicó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del citado departamento, el inicio de investigación y solicitó se aplique el art. 228 del CPP a los peticionantes de tutela (fs. 51 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la vida; toda vez que, luego de ser trasladados a la FELCC, fueron privados de libertad de manera arbitraria por más de cuatro horas, bajo el pretexto que tendrían que firmar un acta informativa; para posteriormente, de forma extraña e ilegal “fabricar” una orden de aprehensión en su contra, sin que se evidencie el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias; puesto que, la dueña del inmueble donde ingresaron, acreditó su derecho propietario y declaró que entraron en compañía de ella; pese a ello, no los dejaron salir y continuaron “aprehendidos”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, entendió que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
En ese entendido, respecto al caso en particular -relativo al primer presupuesto- la jurisprudencia antes transcrita, estableció que cuando se tiene identificado al juez de control jurisdiccional, con anterioridad a la interposición de este mecanismo de defensa, corresponde que los efectos o ilegalidades emergentes de la aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de la Policía Boliviana o el Ministerio Público contra el accionante, sean previamente denunciados ante esa autoridad, en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, cursa informe de intervención preventiva acción directa de 18 de enero de 2020, contra los accionantes por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, la que fue admitida por William Norman Guarachi Tancara, Fiscal de Materia asignado al caso (Conclusión II.1), quien por memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz -recepcionado el 19 de enero de 2020 a horas “01:55 a.m.”, por el encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento-, comunicó el inicio de investigación y solicitó se aplique el art. 228 del CPP para los peticionantes de tutela (Conclusión II.2).
En el caso concreto, se advierte que el supuesto acto lesivo -arbitraria e ilegal aprehensión- que en concepto de los impetrantes de tutela vulneraron sus derechos alegados en esta acción tutelar, se produjo en la fase investigativa del proceso penal. En ese sentido, si bien la acción de libertad se constituye en un medio de defensa constitucional de carácter extraordinario con efectos preventivos, correctivos y reparadores para la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, en caso de producirse detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; empero, la jurisprudencia constitucional a objeto de que este mecanismo no sea desnaturalizado en su finalidad, estableció supuestos en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de esta acción de defensa, por concurrir la subsidiariedad excepcional en esta acción tutelar, conforme los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre ellos, se encuentra el entendimiento referido a que si se tiene identificado al juez de control jurisdiccional con anterioridad a la interposición de esta acción constitucional, corresponde que los defectos o ilegalidades emergentes de la aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal de materia o de la Policía Boliviana contra el accionante sean previamente denunciados ante esa autoridad, y si en caso no se tiene determinado un juez contralor de garantías constitucionales a través del inicio de la investigación, corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos sean previamente puestos a conocimiento del juez de instrucción penal de turno.
Bajo ese razonamiento y lo señalado precedentemente, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el 19 de enero de 2020, procedió a informar el inicio de investigación del caso turno/2020 al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, consignando como personas aprehendidas a Mónica Clemencia Ramírez Márquez, Enrique Antonio Gutiérrez Ramírez, Gabriel Rollano Herrera y Fabricio Luis Miranda Callejas -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, recepcionado -en similar fecha y año- por el encargado de Celdas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento. De lo mencionado se advierte que la causa penal dilucidada se puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno; por lo que, los impetrantes de tutela deben acudir con su reclamo ante dicha autoridad, denunciando su ilegal aprehensión; no siendo admisible activar de manera directa esta vía constitucional al subsumirse en una de las causales de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Por consiguiente, en el caso de autos la supuesta aprehensión perpetrada por los demandados conforme se tiene del informe de intervención policial preventiva acción directa, no corresponde ser resuelta directamente por esta jurisdicción; siendo que, al estar vinculado a un proceso investigativo emergente de la presunta comisión de un delito -allanamiento de domicilio o sus dependencias- es el Juez de Instrucción Penal de turno, quien debe ejercer el control jurisdiccional, conocer y resolver el presunto acto lesivo denunciado en el presente caso antes de plantearlo en una acción constitucional; por lo que, al concurrir un supuesto de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, no es posible analizar el fondo de la problemática, incumbiendo la denegatoria de la tutela solicitada.
Finalmente, con relación al derecho a la vida denunciado por los accionantes, no se advierte la existencia de elementos suficientes que permitan evidenciar que la vida de los nombrados se encuentra en peligro; por tal motivo, se deniega la tutela respecto al mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 72 a 80, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO