SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
1)
Soledad Solana Molina Pereira, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Debido a la cuarentena se establecieron varias restricciones para frenar los contagios por la pandemia del COVID-19; entre ellas, el 31 de marzo de 2020, podían circular personas cuya terminación del último dígito de su cédula de identidad fuese 4 o 5, de horas 7:00 a 12:00; en dicha fecha vecinos del barrio Virgen de Urkupiña de Sucre del departamento de Chuquisaca, llamaron a Radio Patrullas 110, con el objeto de denunciar que un grupo de personas constantemente ingerían bebidas alcohólicas en la calle; motivo por el cual, dos funcionarios policiales acudieron al lugar, cuando les preguntaron qué hacían, Rubén Herrera Delgadillo -ahora accionante- se dio a la fuga y al momento de su captura actuando de manera altanera los insultó y denigró; por lo que, fue advertido que si no cooperaba procederían a su aprehensión; empero, al haberlos golpeado se efectuó lo anunciado, encanillándolo un efectivo policial; en las noticias y los videos expuestos, pudo percibir que la madre del impetrante de tutela faltó al respeto a los aludidos, amenazándoles que los haría dar de baja porque conocía al “Coronel Assaf” -quien negó esa aseveración-; 2) Al haberse realizado la aprehensión en flagrancia conforme el art. 230 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, el 1 de abril de igual año, el asignado al caso expuso el informe circunstancial; en ese sentido, al no tratarse de un arresto no podía ordenar su libertad, por el contrario dicha restricción de libertad fue a consecuencia de la presunta comisión de un delito que “recién” fue calificado y que posteriormente será ampliado, siendo de conocimiento del peticionante de tutela que el motivo de su situación jurídica fue por “…Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, porque él ha cometido este delito de forma flagrante…” (sic); y, 3) No se lesionaron los derechos del aludido, se esperó a que le pase el grado alcohólico para la toma de su declaración informativa, contando los familiares con el tiempo suficiente para conseguir un abogado de confianza; ante la ausencia de dicho profesional, se le designó un defensor de oficio, además en el referido acto leyeron sus derechos constitucionales, se dio a conocer el quebrantamiento atribuido, cumpliendo los plazos procesales; el defensor del prenombrado no se apersonó ante su despacho mediante memorial ni exhibió su credencial, solo indicó que quería ver el cuaderno de investigación; al no encontrarse en la hora de turno ni haber acreditado ser su defensa técnica, no pudo atender lo requerido; sin embargo, le indicó que el impetrante de tutela se encontraba aprehendido, y que tenía a su alcance los actuados solicitados mediante ciudadanía digital.
El Juez de garantías, se pronunció indicando que: 1) La autoridad jurisdiccional pertinente deberá resolver si la aludida diligencia fue realizada de acuerdo a norma; 2) Conforme al art. 228 del citado Código, es atribución del juez de instrucción en lo penal, determinar la legalidad de la aprehensión y el tiempo que se encuentra privado de libertad; lo que, le limitó a emitir pronunciamiento al respecto; máxime, cuando se denunció un arresto; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de consideración, se demostró que se trataba de una aprehensión; y, 3) No puede inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, para referirse a que estuvo o no ilegalmente detenido por más de cincuenta horas; asimismo, se expusieron escasos elementos, que le limitaron a convocar la presencia de algún interviniente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR