SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

1)

Soledad Solana Molina Pereira, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Debido a la cuarentena se establecieron varias restricciones para frenar los contagios por la pandemia del COVID-19; entre ellas, el 31 de marzo de 2020, podían circular personas cuya terminación del último dígito de su cédula de identidad fuese 4 o 5, de horas 7:00 a 12:00; en dicha fecha vecinos del barrio Virgen de Urkupiña de Sucre del departamento de Chuquisaca, llamaron a Radio Patrullas 110, con el objeto de denunciar que un grupo de personas constantemente ingerían bebidas alcohólicas en la calle; motivo por el cual, dos funcionarios policiales acudieron al lugar, cuando les preguntaron qué hacían, Rubén Herrera Delgadillo -ahora accionante- se dio a la fuga y al momento de su captura actuando de manera altanera los insultó y denigró; por lo que, fue advertido que si no cooperaba procederían a su aprehensión; empero, al haberlos golpeado se efectuó lo anunciado, encanillándolo un efectivo policial; en las noticias y los videos expuestos, pudo percibir que la madre del impetrante de tutela faltó al respeto a los aludidos, amenazándoles que los haría dar de baja porque conocía al “Coronel Assaf” -quien negó esa aseveración-; 2) Al haberse realizado la aprehensión en flagrancia conforme el art. 230 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, el 1 de abril de igual año, el asignado al caso expuso el informe circunstancial; en ese sentido, al no tratarse de un arresto no podía ordenar su libertad, por el contrario dicha restricción de libertad fue a consecuencia de la presunta comisión de un delito que “recién” fue calificado y que posteriormente será ampliado, siendo de conocimiento del peticionante de tutela que el motivo de su situación jurídica fue por “…Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, porque él ha cometido este delito de forma flagrante…” (sic); y, 3) No se lesionaron los derechos del aludido, se esperó a que le pase el grado alcohólico para la toma de su declaración informativa, contando los familiares con el tiempo suficiente para conseguir un abogado de confianza; ante la ausencia de dicho profesional, se le designó un defensor de oficio, además en el referido acto leyeron sus derechos constitucionales, se dio a conocer el quebrantamiento atribuido, cumpliendo los plazos procesales; el defensor del prenombrado no se apersonó ante su despacho mediante memorial ni exhibió su credencial, solo indicó que quería ver el cuaderno de investigación; al no encontrarse en la hora de turno ni haber acreditado ser su defensa técnica, no pudo atender lo requerido; sin embargo, le indicó que el impetrante de tutela se encontraba aprehendido, y que tenía a su alcance los actuados solicitados mediante ciudadanía digital.

El Juez de garantías, se pronunció indicando que: 1) La autoridad jurisdiccional pertinente deberá resolver si la aludida diligencia fue realizada de acuerdo a norma; 2) Conforme al art. 228 del citado Código, es atribución del juez de instrucción en lo penal, determinar la legalidad de la aprehensión y el tiempo que se encuentra privado de libertad; lo que, le limitó a emitir pronunciamiento al respecto; máxime, cuando se denunció un arresto; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia de consideración, se demostró que se trataba de una aprehensión; y, 3) No puede inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, para referirse a que estuvo o no ilegalmente detenido por más de cincuenta horas; asimismo, se expusieron escasos elementos, que le limitaron a convocar la presencia de algún interviniente.