SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció que fue interceptado por funcionarios policiales, quienes agrediéndolo procedieron a su arresto de manera ilegal, conduciéndolo a la EPI de Patacón, de donde fue trasladado a la FELCC de Villa Armonía y de allí a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, con el fin de brindar su declaración informativa, sin que exista ninguna orden o señalamiento de audiencia de medidas cautelares, permaneciendo privado de su libertad por “…m[á]s de 15 horas…” (sic).

De antecedentes que cursan en obrados, consta el acta de audiencia de la presente acción tutelar de 2 de abril de 2020 (Conclusión II.1); del cual se tiene que, la autoridad demandada informó que el 31 de marzo de igual año, Radio Patrullas 110 recibió una llamada telefónica de los vecinos del barrio Virgen de Urkupiña de Sucre del departamento de Chuquisaca, quienes denunciaron que incumpliendo el DS 4200, habían personas consumiendo bebidas alcohólicas en la calle, poniendo de esta manera en riesgo la vida de los demás; ante tal hecho, dos funcionarios policiales acudieron al lugar; a lo que, el accionante al percatarse de la llegada de estos se dio a la fuga; sin embargo, fue capturado a “una cuadra”, y actuando de forma prepotente y abusiva, insultó y denigró a los prenombrados e incluso los golpeó; en ese sentido, luego de informarle que se encontraba en calidad de aprehendido, procedieron a enmanillarlo. Con esa situación jurídica fue puesto a conocimiento de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca mediante “…Informe Circunstancial del Asignado al Caso de 01 de abril, el Acta de Denuncia y la Acción Directa (…) porque ha cometido un delito, un delito que recién ha calificado el MP pero que va ser ampliado por dos delitos más, sin embargo; en primera instancia él tenía conocimiento de que se le ha aprehendido por el delito de Impedir y Estorbar el Ejercicio de Funciones, porque él ha cometido este delito de forma flagrante, esta persona ha impedido a estorbado a funcionarios públicos” (sic).

Por su lado, el impetrante de tutela por medio de sus abogados indicó que, si bien fue arrestado por incumplimiento del aludido Decreto, se encontraba en un estado moderado de ebriedad, lo cual sería una atenuante; y, entendía que dicha acción tendría la duración de ocho horas; en el momento de su detención no se le informó que estaba siendo aprehendido ni se puso el caso a conocimiento del Ministerio Público en el término de ocho horas conforme lo establecido por ley, sino que “…a él se lo arresta a eso de las 17:30 a 18:00, desde ese momento hasta hace media hora el continuaba encerrado en celdas de la FELCC…” (sic); además, se lo notificó con la programación de toma de declaración informativa a las 7:10 horas cuando estaba señalada para horas 7:00; pretendiendo de nuevo notificarlo a horas 11:00, con una audiencia -se entiende la de consideración de medidas cautelares- programada para las 10:30, “…no están cumpliendo la norma tampoco están cumpliendo la jurisprudencia obligatoria y vinculante del TCP, que hace un Fiscal cuando tiene un aprehendido, tiene la obligación sobre la norma y la propia jurisprudencia del tribunal, dentro de las ocho horas de emitir una resolución debidamente fundamentada, de cuando es la resolución de la Fiscal, no existe, donde acredita una resolución, los requisitos de la flagrancia están en el 227 del CPP (…) no solo [pasó] otras ocho horas detenido indebidamente, es devuelto a Villa Armonía en calidad de que, donde está la resolución que [dispuso su] aprehensión (…) para ser conducido ante la Autoridad Jurisdiccional, suponiendo que la Fiscal anterior no haya conocido o haya estado en otras circunstancias o supuestos fácticos, tenía la responsabilidad de disponer [su] libertad…” (sic).

Consiguientemente, el Juez de garantías del análisis de la prueba expuesta en la audiencia de garantías, del traslado y lo referido por las partes, a través de la Resolución 3/2020 de 2 abril, pudo advertir la existencia del “…informe circunstancial del investigador de división corrupción pública, el Sgto. Mario Ortega Romero, y que tiene la referencia como impedir o estorbar el ejercicio de sus funciones, este informe lleva la fecha de sucre 01 de abril del 2020, a horas 06:15 de la mañana, indica que el día martes 31 de marzo del 2020 a horas 20:15 aproximadamente, el PAC a cargo del policía Miguel Ángel Barriga Uyuquipa, condujo en calidad de aprehendido a los señores RUBÉN HERRERA DELGADILLO (…) con el presunto delito de estorbar o impedir el ejercicio de funciones y atentar contra la salud pública, previsto y sancionado en el CP., e incumplir el decreto 4200, hecho ocurrido en fecha 31 de marzo del 2020…” (sic), que fue puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia demandada, quien ordenó la notificación del accionante para la toma de su declaración testifical, efectuada “…en la ciudad de Sucre, interior de la fiscalía call[e] Km. 7 a horas 07:10 am del miércoles 07 de abril de 2020 (…) lleva la firma de Rubén Carlos Herrera Delgadillo y del funcionario policía Mario Ortega” (sic); y, las partes dieron a conocer la existencia de una audiencia de medidas cautelares pendiente; en la que, se resolverá la situación jurídica del ahora peticionante de tutela; entendiéndose que el proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional.

Al respecto, acorde lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se tiene que cuando en la causa penal aun no exista aviso de investigación y que la Policía Boliviana o el Ministerio Público incurran en arbitrariedades que lesionen el derecho a la libertad física o de locomoción del justiciable, debe denunciar tales aspectos ante el juez de instrucción penal de turno; y, en caso que se tenga identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, debe acudir ante esta para proteger o resguardar el derecho precitado, previamente a activar la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, se puede concluir que el peticionante de tutela se halla aprehendido por acción directa y se le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones del servidor público, en el presente caso de funcionarios policiales y atentado contra la salud pública; por lo que, el aludido debió previamente realizar la denuncia ante el juez de instrucción penal que ejerce el control jurisdiccional de los actos efectuados por la Policía Boliviana y el Ministerio Público en el desarrollo de sus funciones dentro de la causa y agotar los mecanismos intraprocesales pertinentes, para que el juzgador a cargo de la causa, sea quien tome conocimiento de la presunta irregularidad de la privación de libertad a la que se encuentra sometido, al ser este el contralor de la investigación, acorde lo precisado por la SC 0865/2003-R de 25 de junio, la cual sostuvo que: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional (…) pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad”.

Es así que, el accionante al presentar directamente esta acción tutelar, inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo posible ingresar al fondo del caso en análisis por la concurrencia de un supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.