SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
a)
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Junto a su compañero fue arrestado por funcionarios policiales, por incumplir el Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, el cual estableció medidas preventivas para enfrentar la pandemia COVID-19, se lo condujo a la EPI Patacón y luego a la FELCC de Villa Armonía; pero, el día de “ayer”, a horas 7:00 de la mañana en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, se presentó un abogado de oficio que no era de su confianza y se procedió a la toma de su declaración informativa; ante este hecho, su familia contrató defensa técnica, porque pensaron que simplemente cumpliría las ocho horas de arresto y luego sería liberado; por ello, su patrocinante, acudió ante la autoridad demandada solicitando el cuaderno de investigación, quien le respondió que ya no se encontraba de turno; empero, dirigiéndose al Fiscal de Materia respectivo, este no lo tenía en su poder, es así que se apersonó a distintas instancias, las cuales no estaban ejerciendo sus funciones, contactándose posteriormente con la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Sucre del referido departamento, a objeto de plantear esta acción tutelar; b) Fue arrestado aproximadamente a “…las 17:30 a 18:00, desde ese momento hasta hace media hora (…) continuaba encerrado en celdas de la FELCC…” (sic) sin las medidas de bioseguridad; c) Cuando procedieron a la detención provisional, su madre quien cuenta con un carnet de discapacidad intervino; asimismo, por el estado moderado de ebriedad en el que se hallaba, existió un forcejeo entre él y un funcionario policial, que no puede constituirse como un resentimiento y agravar el asunto; más al contrario, debería considerarse como un atenuante; d) Se halla detenido indebidamente; ya que, si se tratara de una aprehensión en flagrancia debió haberse procedido conforme la SCP 0286/2012 de 6 de junio, y poner a conocimiento de la autoridad fiscal de turno su privación de libertad, dentro las ocho horas; además, en el video presentado por la Fiscal de Materia demandada, se puede escuchar que en todo momento se dijo que se encontraba arrestado por infringir el aludido Decreto; por lo que, correspondía que cumpla con las ocho horas de dicha medida y cancele la multa; por el contrario, después de haber pagado ese monto, esta fue devuelta a su madre; y, e) Actuando de mala fe, el Ministerio Público le hizo firmar la citación para la declaración informativa, después de la hora en que debió llevarse a cabo el referido acto, creyendo que era el informe forense; por lo que, ignoró los motivos que le acusaron; no se mencionó en ninguna oportunidad que era por impedir o estorbar el ejercicio de funciones del señalado efectivo policial, de igual forma pretendieron notificarlo a horas 11:00 con la programación de una audiencia de medidas cautelares que se tenía fijada para horas 10:30 -se entiende del 2 de abril de 2020-.
En vía complementación y enmienda, el accionante mediante sus abogados, manifestó que: a) Al haberse examinado obrados, se pudo observar la irregularidad de la diligencia para la toma de declaración informativa; b) Ninguna persona puede estar detenida por más de veinticuatro horas, lo que no aconteció en el presente caso; ya que, lleva casi cincuenta horas privado de su libertad, ocasionado con la decisión emitida que se alargue aún más la misma; no precisándose si el error es de parte de la Policía Boliviana o del Ministerio Público, siendo facultad del Juez de garantías hacer el llamado a terceros “interesados”; y, c) Bajo el principio de informalismo expuso nuevos elementos; por lo que, solicitó en lo principal se verifique si su privación de libertad era ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR