SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2020 de 2 de abril, cursante de fs. 18 a 22 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela fue privado de su libertad el 31 de marzo del citado año, que conforme a la verdad material del informe circunstancial de 1 de abril de igual año, estableció que el prenombrado fue aprehendido junto a otra persona por acción directa y puesto a conocimiento del Ministerio Público; evidenciándose la citación legal para que preste su declaración informativa, denotando que la participación de la citada institución data del 1 del mismo mes y año; ii) Conforme la SC 0348/2011-R de 7 de idéntico mes, no puede tomar en cuenta la modificación de la presente acción tutelar, donde se denunciaron nuevas lesiones; ya que, causaría indefensión a la parte demandada; por lo que, se concentrará el estudio sobre el arresto ocasionado, sí el mismo sobrepasó el tiempo determinado por norma; asimismo, no valoró los videos presentados por la precitada; ya que, no es de su competencia el análisis de los mismos; iii) La SC “214/2010-R”, haciendo alusión al art. 228 del CPP, señaló que la “policía ni el fiscal”, pueden ordenar la libertad del aprehendido, siendo la autoridad jurisdiccional la facultada para tal efecto; a cuyo fin, acorde a lo informado se tiene señalada la audiencia de medidas cautelares que debe llevarse a cabo; y, iv) Al ser la demandada la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, se revisó que sus actuaciones estuvieran concorde a la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR