SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
1)
Mónica Blacutt Loayza, Autoridad Sumariante de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 6 de enero de 2020, cursante de fs. 273 a 278, indicó que: 1) Está acción tutelar es improcedente por subsidiariedad, al tratarse de un proceso administrativo sumario ejecutoriado; ya que, ninguna de las partes interpuso recurso alguno; 2) No está dentro de sus funciones las notificaciones, que le son inherentes a su Secretaria, pues no cuenta con auxiliar y notificador; 3) Solicitada la nulidad de notificación por los sumariados, la mencionada Secretaria manifestó que efectuó la aludida diligencia adjuntando la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019, y firmada por testigo, quien también señaló lo mismo; 4) La única notificación personal es con el Auto de Admisión de Denuncia, como lo establece el art. 39 del Acuerdo 050/2018 de 28 de mayo -Reglamento de Proceso Sumario Interno para Servidores Administrativos de los Entes del Órgano Judicial-; 5) El accionante fue exautoridad Sumariante, además de ser objeto de muchos procesos sumarios; 6) La declaración notariada de Gabriel Negrón Poveda carecería de validez; quien igualmente fue destituido, contando con denuncia penal; y, 7) El impetrante de tutela se encontraba con detención domiciliaria por ilícitos penales; teniendo asimismo, otra demanda sumaria donde fue sancionado y tampoco interpuso ningún recurso; por lo que, pidió se deniegue la tutela, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- Fragmento 14
- III.2.
- CONFIRMAR