SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 01/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 282 a 288 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a los aspectos concernientes a los informes de Secretaría de la Autoridad Sumariante demandada de 12 y 19 de junio de 2019, y la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019; los mismos, no fueron previamente impugnados en la vía administrativa, vulnerando la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ii) No es evidente que la providencia de 17 de mayo del indicado año, haya admitido el domicilio procesal señalado por el accionante en calle Colón 1115 de la Capital de ese departamento; asimismo, los actos procesales contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables siempre y cuando no haya una ley o reglamento especial que los regule; conforme los arts. 39 y 60 del Acuerdo 050/2018, excepto el Auto de Inicio del Proceso, los demás actuados se notifican en tablero de secretaría; iii) Los informes del testigo de actuación y de la Secretaria de la autoridad demandada manifiestan que a la aludida diligencia se adjuntó copia de la mencionada Resolución Disciplinaria; bajo el principio de veracidad se tiene por ciertos los actuados; y, iv) El solicitante de tutela, en el cargo de exautoridad Sumariante conoció varios procesos administrativos; empero, torpemente no acudió a tomar conocimiento de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- Fragmento 14
- III.2.
- CONFIRMAR