SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

III.2.

La problemática planteada por el accionante, detalla que dentro del proceso sumario interno que se siguió en su contra, se emitió la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019 de 13 junio, disponiendo su destitución; la que, se le notificó en tablero, y no en su domicilio procesal; a la cual, tampoco se adjuntó copia de dicho fallo. Asimismo, la Autoridad Sumariante demandada por Auto de 27 de idéntico mes y año, negó su solicitud de nulidad de la mencionada notificación.

Así, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis del Auto de 27 de junio de 2019, dictado por la Autoridad Sumariante demandada, que negó la solicitud del peticionante de tutela de nulidad de la notificación practicada el 13 de igual mes y año, con la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019; en el entendido que, el propio impetrante de tutela, precisó expresamente que el fondo del problema jurídico planteado, radica en la ausencia de notificación con dicho fallo sancionatorio en su domicilio procesal, y que no se hubiere entregado o adjuntado copia del mismo. En consecuencia, tal determinación era el actuado procesal llamado a revisar la notificación acusada de nulidad.

En ese entendido, del análisis y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro del proceso sumario interno seguido contra el accionante y otros, la Autoridad Sumariante demandada, pronunció la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019, que declaró probada la denuncia, disponiendo entre otros, la destitución del nombrado por la comisión de las faltas gravísimas descritas en el art. 94.6, 7 y 14 -tomando en cuenta el art. 154 del CP- del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial (Conclusión II.1); mediante memorial presentado el 25 de junio de 2019, el impetrante de tutela pidió la nulidad de la diligencia que se le practicó el 13 de igual mes y año, con la aludida decisión; y, a través del Auto de 27 de similar mes y año, la demandada negó la referida solicitud de nulidad de notificación (Conclusión II.2).

Así, el solicitante de tutela en la merituada pretensión de nulidad de diligencia, concordante con la presente demanda, reclamó que la citación de 13 de junio de 2019, fue defectuosamente practicada al no adjuntarse a esta, copia de la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019. Al respecto, el Auto de 27 de igual mes y año, concluyó que según se evidenció de los informes presentados “…POR LA SECRETARIA Y EL TESTIGO, TANTO LAS NOTIFICACIONES COMO LA RESOLUCIÓN FINAL FUERON ADJUNTAS AL TABLERO…” (sic).

Ahora bien, de lo desarrollado precedentemente, se tiene que dentro del presente caso, el accionante en el memorial de demanda presentado, más allá de que recién reclamó que fue notificado en tablero con la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019; pretende desconocer lo previsto en los párrafos iniciales del art. 39 (citaciones y notificaciones) del Reglamento de Proceso Sumario Interno para Servidores Administrativos de los Entes del Órgano Judicial, que establecen: “Se citará en forma personal, por cédula o edicto con el Auto de Inicio de Proceso Interno Administrativo” y “Con los demás actuados se notificará en el tablero de secretaria”; es decir, que el solicitante de tutela tenía la carga procesal de apersonarse a la secretaría de la Autoridad Sumariante, para conocer la resolución final a emitirse dentro del proceso sumario interno que se siguió en su contra; empero, al no haber obrado en ese sentido provocó voluntariamente su propia indefensión.

Omisión que no puede ser justificada en la actualidad por el accionante, con el argumento que no se adjuntó a la diligencia copia del fallo notificado; ya que, al estar informado sobre la existencia de dicho proceso en su contra, correspondía hacer el seguimiento respectivo a su trámite, ante secretaría de dicha autoridad demandada, con el propósito de asumir conocimiento de la decisión tomada y no esperar que pase el tiempo, con la finalidad de dejar sin efecto una diligencia de aviso practicada conforme a la normativa reglamentaria; habiendo cumplido su motivo tal notificación, según lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo mismo, si bien el impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir, porque dicha autoridad no dio un correcto procedimiento a la notificación del prenombrado; sin embargo, como se explanó párrafos arriba, del análisis de los hechos, se concluye que no existió ninguna vulneración a los derechos del prenombrado; ya que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la validez de las notificaciones, claramente establece que, éstas deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción al destinatario; por lo que, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que se debe tener la certeza de que la determinación, sea judicial o administrativa, sea conocida efectivamente por el destinatario, y en el presente caso, los actos de la Autoridad Sumariante demandada cumplieron con el objeto final de la notificación; ya que, el solicitante de tutela en ninguna parte de la presente acción de defensa reclamó que no tuviera conocimiento del proceso sumario interno; es decir, que el objeto de sus denuncias no se centran en el desconocimiento total de que se seguía un procedimiento en su contra, sino que a su parecer no se cumplió con una formalidad al practicar la notificación realizada en tablero de secretaría de la Autoridad Sumariante demandada; supuesto fáctico, que determina que el impetrante de tutela, no estuvo en indefensión dentro del proceso sumario interno que llevó a cabo dicha autoridad; motivo por el cual, no puede concederse la tutela solicitada; máxime si el accionante en su memorial presentado el 25 de junio de 2019; por el que, pidió la nulidad de la aludida citación de 13 de igual mes y año, tampoco acusó la falta de comunicado en su domicilio procesal con la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019.

Finalmente, respecto a la presunta lesión de los principios de imparcialidad, ética, transparencia, igualdad y honestidad, corresponde mencionar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno.