SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
La accionante a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo, señaló que: a) El Memorándum CMLP/U.R.H. 151/2019, se funda en el art. 23.I de la LOJ, el cual establece que los secretarios y demás personal subalterno tienen un periodo de funciones de dos años, siendo inaplicable por la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, que fijó la vigencia de dicha normativa a partir de la posesión de las nuevas autoridades del Órgano Judicial, que fue posterior a su nombramiento; b) En la presente acción de defensa, en la primera audiencia suspendida, como medida cautelar se dejó sin efecto el Memorándum de cese de funciones, notificándose a la autoridad demandada el 28 de octubre de 2019; sin embargo, incumpliendo lo dispuesto, se presentó ante la Caja Nacional de Salud (CNS), el aviso de baja de su persona; y, c) Su hija inició tratamiento en el Hospital Materno Infantil, no siendo posible que reciba atención en otro centro de salud; por cuanto, estas complicaciones deben ser asumidas y corregidas por el médico tratante de la menor, no pudiendo ser interrumpidas.
Asimismo, por escrito presentado el 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 33 a 34 vta., la impetrante de tutela refirió que su hija fue diagnosticada con “…displasia del desarrollo luxante derecha…” (sic), debiendo recibir un tratamiento de yesos y posteriormente fisioterapia, a realizarse antes que la menor cumpla un año, existiendo la posibilidad de una eventual cirugía; de esta forma, al consumarse su despido afecta directamente el derecho a la salud de su descendiente que sería privada de la atención en la CNS.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- DENEGAR
- II.2.
- II.4.
- III.
- forma parte del subsistema de evaluación y permanencia
- Fragmento 11
- En consecuencia
- ni la norma legal especial, la Ley del Órgano Judicial,
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2. Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ACTUARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE FAMILIA
- CONFIRMAR