SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
ACTUARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE FAMILIA
De la revisión de antecedentes se tiene título para el desempeño de funciones de 30 de junio de 2011, expedido por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en favor de la impetrante de tutela como “ACTUARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE FAMILIA” (sic [Conclusión II.1]); consta Memorándum 158/16-SP-TDJ de 5 de febrero de 2016, por el cual la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, asignó nueva denominación al cargo que desempeñaba la peticionante de tutela, por el de “TECNICO III”, como Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del mencionado departamento (Conclusión II.2); mediante Memorándum 1165/17 - CM - URH de 23 de noviembre de 2017, la accionante fue rotada al cargo de Secretaria del Juzgado Público de Familia Séptimo de la citada Capital y departamento (Conclusión II.3); y, por Memorándum CMLP/U.R.H. 151/2019 de 10 de septiembre, la Encargada de RR.HH. de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, comunicó a la impetrante de tutela, el cumplimiento de periodo de funciones establecido a su cargo y que a partir del 29 de septiembre de 2019, concluía su relación laboral (Conclusión II.4).
De esta forma, la impetrante de tutela al ser designada el 30 de junio de 2011, como Actuaria del Juzgado de Instrucción de Familia Primero de la citada Capital y departamento, posteriormente cambiada la denominación al de Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo del referido distrito judicial, en su calidad de servidora de apoyo jurisdiccional estaba ejerciendo ese cargo hasta la designación de uno/a nuevo/a en el mismo; así, por Memorándum CMLP/U.R.H. 151/2019, la demandada comunicó a la accionante que, “La Jefatura de Recursos Humanos, en uso de sus atribuciones conforme lo determina el numeral I del Art. 23 de la Ley 025 y el Acuerdo 121/2012 ´Reglamento de Administración de Personal’ y de acuerdo a Instructivo CM- DNRH- N° 045/2018, se le comunica el cumplimiento de periodo de funciones establecido a su cargo…” (sic); así, la actuación de la demandada es conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; ya que, las funciones que venía desempeñando como servidora de apoyo jurisdiccional tiene el carácter de transitoriedad.
Sin embargo, los derechos fundamentales del niño o recién nacido quedan resguardados y protegidos pese a la disolución de la relación laboral; puesto que, es deber del Estado garantizar el interés superior de este; por lo que, sus derechos se encuentran plenamente reconocidos; en ese entendido, corresponde proteger su vida, salud y la seguridad social, los cuales no pueden quedar desconocidos; consiguientemente, pese a la desvinculación laboral de la madre por las consideraciones señaladas, atañe a su empleador continuar con las prestaciones de subsidios hasta que la menor cumpla un año de edad, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo precedentemente expuesto, conforme al desarrollo jurisprudencial desplegado en el actual fallo constitucional, de la interpretación teleológica del art. 48 de la CPE, este Tribunal determinó que protege directamente al nasciturus y niño o niña hasta el año de edad, a fin de que en esta etapa crucial de su vida no le falte y tenga acceso necesario a los servicios y prestaciones de la seguridad social -a la salud y a recibir y gozar de las asignaciones familiares correspondientes-; por cuanto, en ningún caso este sector vulnerable de la población puede quedar desamparado de sus derechos que le son propios e inherentes; debiendo en consecuencia el Consejo de la Magistratura asumir las prestaciones pertinentes a los subsidios prenatal, de nacimiento y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- DENEGAR
- II.2.
- II.4.
- III.
- forma parte del subsistema de evaluación y permanencia
- Fragmento 11
- En consecuencia
- ni la norma legal especial, la Ley del Órgano Judicial,
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2. Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ACTUARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE FAMILIA
- CONFIRMAR