SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
i)
En audiencia el abogado de la autoridad demandada, señaló que: i) La impetrante de tutela recogió los subsidios que le corresponden y se tiene la última papeleta de pago de haberes de la misma; ii) Los informes fueron suficientes y amplios al establecer que por mandato de la ley, todos los funcionarios públicos del Órgano Judicial pasaron a ser transitorios; y, iii) Evidentemente no cursa memorándum específico, el cual decrete que la peticionante de tutela haya mutado de cargo.
La Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal, aclaró y complementó su decisión, señalando que: i) La medida cautelar fue dejada sin efecto a partir de la fecha, manteniéndose los efectos que hubiere generado en ese lapso de tiempo y pueden ser reclamados por la solicitante de tutela si correspondiere en derecho; y, ii) Al evidenciarse el delicado estado de salud de la hija de la accionante, la tutela ampliada es a efectos de que el Consejo de la Magistratura cumpla con otorgarle el seguro de salud a corto plazo a la menor y sea efectiva en el término de setenta y dos horas.
Además, dispuso que por Secretaría de esa Sala se franquee a la brevedad posible una copia del fallo a efectos de su presentación por parte de la peticionante de tutela a la CNS; también, recomendó a la demandada, gestione los trámites administrativos correspondientes, para garantizar el derecho a la salud de la niña.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- DENEGAR
- II.2.
- II.4.
- III.
- forma parte del subsistema de evaluación y permanencia
- Fragmento 11
- En consecuencia
- ni la norma legal especial, la Ley del Órgano Judicial,
- El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no
- tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública
- III.2. Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ACTUARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE FAMILIA
- CONFIRMAR