SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

5.

5.         Si impugnada la resolución, esta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación  de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional  impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

En este marco, conforme prevé el art. 54.1 y 2 del CPP, los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la norma penal adjetiva, para emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y  aplicar  criterios de oportunidad; en concordancia con lo señalado, el art. 74.2 y 3 la Ley del Órgano Judicial  (LOJ) dispone que las juezas y jueces de instrucción penal, son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la ley y de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria. La jurisdicción constitucional, en relación a las atribuciones del juez de instrucción penal, mediante la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0865/2003-R de 25 de junio, estableció:  “‘…Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad.’”, el citado entendimiento fue reiterado, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y  0856/2010-R y SCP 0775/2012 de 13 de agosto. En tal sentido, los actos lesivos vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el derecho a la libertad, deben ser reclamados ante el juez de instrucción penal, mediante el agotamiento de los mecanismos de defensa e impugnación intraprocesales previamente a la activación de la jurisdicción constitucional.