SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión de su derecho a la libertad física, argumentando que el 20 de diciembre de 2019, se libraron mandamientos de aprehensión en su contra, que posteriormente fueron dejados sin efecto. No obstante y mediante una actuación ilegal, la representante del Ministerio Público solicitó que la autoridad judicial emita nuevas órdenes con la habilitación de días y horas extraordinarias, petición que fue atendida positivamente por la autoridad judicial hoy demandada, mediante el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020, sin que se hubieran cumplido los presupuestos de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, previstos por el art. 129 inc. 2) del CPP.
Evidentemente los antecedentes puestos en conocimiento de este despacho, acreditan el inicio de un proceso penal contra Dennis Emilio y Renso Rufo, ambos Mendoza Bernal, en el que, el 20 de diciembre de 2019, se emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, que posteriormente fueron dejados sin efecto. Por tal razón, mediante memorial de 30 de enero de 2020, la Fiscal asignada al caso, solicitó al juez de control jurisdiccional la emisión de nuevas órdenes con la habilitación de días y horas extraordinarias. En virtud de ello, a través del Auto Interlocutorio de 31 del mismo mes y año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, hoy demandado, dio curso a lo solicitado; según él, al amparo de los arts. 118 y 129 inc. 2) del CPP.
Expuesta la secuencia procesal vinculada al caso; se tiene que la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, la tienen Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz y, Lilian Mamani Calle, Fiscal de Materia. Respecto a esta última autoridad, denuncian que su accionar fue ilegal con el argumento que dicha servidora pública habría insistido en ejecutar mandamientos de aprehensión que fueron dejados sin efecto, y que en ese sentido, presentó memorial ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz. Dicho esto, corresponde señalar que la presente acción de defensa se encuentra excepcionalmente sujeta a un criterio de subsidiariedad, lo cual impide en determinadas circunstancias que esta jurisdicción extraordinaria haga un análisis sobre el fondo de la problemática expuesta por la parte interesada, si esta no cumplió ciertas exigencias. Así entendido, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que: “Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (SCP 0482/2013).
Realizada esta aclaración, en el caso en concreto, no se evidencia que el supuesto ilegal accionar de la autoridad del Ministerio Público, haya sido puesto en conocimiento ante la autoridad del control jurisdiccional, en este caso, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, previo a acudir a la jurisdicción constitucional. Por tal motivo, esta Sala se encuentra impedida de realizar un análisis de fondo sobre la actividad llevada a cabo por Lilian Mamani Calle, en su condición de Fiscal de Materia asignada al caso iniciado contra los ahora impetrantes de tutela; toda vez que, en la problemática jurídica opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Por otro lado, y en relación al cargo presentado contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el cual refiere que dicha autoridad jurisdiccional vulneró el derecho a la libertad de los accionantes, al haber dispuesto mediante el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020, órdenes de aprehensión en su contra, sin que se hubieran cumplido los presupuestos previstos por el art. 129 inc. 2) del CPP, como son la desobediencia o resistencia a órdenes judiciales.
Corresponde establecer, que el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que los arts. 314 y 315 del CPP, prevén el trámite de incidentes, como mecanismos de defensa efectivos, idóneos y oportunos, dispuestos por el legislador para la protección de derechos y garantías dentro del desarrollo del proceso penal, los cuales deben ser agotados previamente a la activación de la jurisdicción constitucional, situación que en el presente caso no ocurrió, pues no se tiene ninguna evidencia que los imputados hayan objetado el Auto Interlocutorio de 31 de enero de 2020, a través de los medios de impugnación previstos por la norma procesal penal. Razón por la cual, en atención a la subsidiariedad excepcional de la presente garantía constitucional; esta Sala se encuentra impedida de realizar un análisis de fondo sobre la problemática jurídica expuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- puede emitir mandamientos de aprehensión en casos de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- 2.
- 4.
- 5.
- inoportunos o inconducentes.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR