SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Reynaldo Quisberth Rondon, Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2020, cursante de fs. 1 a 3, y en audiencia señaló: a) El mandamiento de libertad fue recibido a horas 12:30, de 17 de igual mes y año; por ello, se encontraba fuera de los horarios determinados para la atención de oficinas públicas y privadas por la emergencia sanitaria y cuarentena total en todo el país; b) La aludida orden no contaba con sello del juzgado que lo emanó; ni especificaba el número de cedula de identidad del beneficiario; c) La indicada literal instruía que se proceda a la entrega del detenido al funcionario judicial habilitado para realizar la verificación domiciliaria, quien no obstante de identificarse como Freddy Javier Choquehuanca Huanca, con cédula de identidad 7031720, el día que se hizo presente al mencionado recinto penitenciario no portaba su credencial, memorándum u otro documento que acredite su legal designación; sin embargo, habiendo explicado estas irregularidades al abogado del ahora accionante se convino hacer la correspondiente comprobación el 20 de similar mes y año; y d) La verificación previa solicitada se encuentra justificada por una duda razonable respecto a la autenticidad del mencionado mandamiento, lo cual se explicó a la Jueza de la causa vía celular, manifestándole la misma que podía realizarla; por lo que, consideró que actuó de buena fe y en cumplimiento de sus especificas funciones.
De otra parte, si bien el peticionante de tutela impetró se conceda la tutela en las modalidades “reparativa” e instructiva, se infiere que: a) En relación a la primera hace alusión a la acción de libertad correctiva, la cual tiene como premisa evitar que se agraven arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas que se encuentran con detención preventiva sea por la imposición de una medida cautelar o el cumplimiento de una pena; no obstante, para ser efectiva la misma, aquel que se considera afectado debe previamente acudir a la autoridad encargada del control jurisdiccional; ya sea, en etapa de desarrollo del proceso penal o incluso en ejecución de sentencia como se desprende de la SCP 1156/2013 de 26 de julio; y, b) En lo concerniente a la segunda -instructiva- este Tribunal a través del mencionado fallo constitucional estableció como su ámbito de aplicabilidad, la protección del derecho a la vida o integridad física cuando se encuentren amenazados, lesionados o en peligro, las personas afectadas por tales circunstancias no necesitan agotar ningún mecanismo intraprocesal; ya que, en estos casos es posible formalizarla de manera directa; sin embargo, estos aspectos no concurren en el caso analizado, más aun cuando el prenombrado no proporcionó ningún medio de prueba que genere convicción o certeza a este Tribunal que con su privación de libertad se afecte los derechos mencionados, y tampoco se observa una amenaza cierta e inminente que permita adoptar medidas pertinentes para su protección con base en las vertientes descritas.
Por último si bien el impetrante de tutela solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público a través del memorial de esta acción de defensa, no es menos cierto que en la audiencia de garantías refirió que ya no pretendía ninguna sanción; puesto que, el demandado tuvo la voluntad de dar cumplimiento al mandamiento de libertad, quien incluso de forma proactiva trató de comunicarse con el personal del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para ejecutar el mandamiento; por ello, no corresponde acoger tal petitorio; por cuanto, se logró advertir que no concurre indicios en el actuar del prenombrado que permitan se le inicie un proceso disciplinario o penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- Fragmento 11
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad
- que una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno
- en caso de duda o imposibilidad de cumplimento, no atribuible al privado de libertad, tienen el deber de procurar con celeridad y diligencia su acatamiento, en el marco de una interpretación favorable y extensiva del derecho a la libertad
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR