SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Dichas observaciones versaban en que: i) El horario dispuesto por la cuarentena no permitía la ejecución del mandamiento emitido; por cuanto, la jornada laboral estaba establecida solo hasta horas 12:30 y fue en ese tiempo que recién se notificó con la mencionada documental; ii) Pese que dicha instrucción contaba con la firma y sello de la Jueza de la causa, observó la falta del sello del “juzgado”; iii) Solicitó que fuesen los funcionarios del citado despacho, quienes aclaren si concurrían otras ordenes contra el solicitante de tutela, en lugar de revisar este extremo en su expediente personal.
Estas puntualizaciones resultan excesivas, más aun cuando el mandamiento en cuestión contaba con la firma y sello personal de la autoridad jurisdiccional que lo emitió; por otro lado, en cuanto a la falta de número de cédula de identidad del peticionante de tutela y si existían otras órdenes de detención en su contra se debió recurrir a revisar los antecedentes que tendrían que cursar en un expediente personal con todas las formalidades, además de ponerlo al día permanentemente según lo establece el art. 21.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) siendo una de las funciones del Director del Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, el mantener actualizados estos datos de acuerdo al art. 59.9 de la referida norma; es decir, debió ejecutar el mandamiento sin demora; más aún, cuando existía una autorización expresa de la Jueza de la causa facultando a un funcionario de su despacho para realizar las diligencias necesarias.
En ese sentido, al solicitar formalismos innecesarios se generó dilación en el cumplimiento de la instrucción emitida por la aludida autoridad para su traslado a su domicilio donde cumpliría la nueva medida cautelar impuesta; y siendo que, continuaba en el Centro Penitenciario mencionado, se estaría lesionando su derecho a la libertad; ya que, la condición de detenido preventivo en tanto no se dé prosecución al “…mandamiento de libertad con detención domiciliaria…” (sic), no cambiará, lo cual contradice el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el cual establece que al tratarse de personas detenidas que son beneficiadas con una orden para mutar su detención preventiva por una domiciliaria no debe existir dilaciones indebidas; por cuanto, esto implicaría además vulnerar derechos fundamentales, además es deber de los servidores públicos cumplir sus labores de forma célere, aspecto que aunado a la existencia de una orden judicial expresa, debería asegurar la detención domiciliaria y no entorpecerla.
Al respecto, este Tribunal a través de la jurisprudencia preceptuada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la ejecución de los mandamientos de libertad deben efectivizarse en el día, conforme regula la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2004-; siendo ello, aplicable al caso analizado, no existiendo óbice alguno para no hacerlo.
Es así que el Director ahora demandado, tenía el deber de realizar las verificaciones al “…mandamiento de libertad con detención domiciliaria…” (sic), de inmediato y buscar solución a los posibles errores administrativos que podrían suscitarse; y en caso de existir dudas respecto a la autenticidad del mismo, tendría que haber efectuado los trámites correspondientes conforme a la normativa vigente, con el fin que el encausado sea puesto en libertad en el día, hecho que no sucedió; puesto que, se evidencia que la detención del accionante se prolongó por dos días, esto es desde el 17 de abril de 2020, cuando se notificó el mandamiento de libertad, hasta el desarrollo de la presente acción de defensa 19 de igual mes y año, vulnerando así su derecho a la libertad física; situación que amerita que se conceda la protección que brinda la acción de libertad; por cuanto, el hecho denunciado, se encuentra dentro de este ámbito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:
- Fragmento 11
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad
- que una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno
- en caso de duda o imposibilidad de cumplimento, no atribuible al privado de libertad, tienen el deber de procurar con celeridad y diligencia su acatamiento, en el marco de una interpretación favorable y extensiva del derecho a la libertad
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR