SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.3.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión a su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, el 15 de mayo de 2020, solicitó la cesación a su detención preventiva y no obstante la existencia de la Circular 06/2020 que determinó la atención y resolución de solicitudes vinculadas con la libertad, las autoridades demandas emitieron el proveído de 18 del mismo mes y año, disponiendo aguardar la flexibilización de la cuarentena.

Con carácter previo al análisis del caso en revisión, es necesario señalar que, de los antecedentes que tuvo acceso la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, este Tribunal, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los Juzgados y/o Tribunal de garantías y Salas Constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por la referida Sala, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las citadas autoridades estuvieron en contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional donde evidenciaron el proveído de 27 de mayo de 2020, por el que se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 2 de junio del mismo año a las 10:00 y la notificación con éste actuado a las partes; que sobre la base de los principios de buena fe y veracidad de los hechos que rigen a la función pública, se presume la realidad de las conclusiones arribadas.

Teniendo en cuenta que la presente acción de libertad fue planteada el 27 de mayo de 2020, notificándose en la misma fecha a las autoridades demandadas, quienes en igual data habrían emitido el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y con el que la notificación se habría producido en tiempo posterior a su notificación con la acción tutelar; de lo que se colige por una parte, que la emisión del referido proveído fue producto de la notificación con ésta acción tutelar y por otro, la parte accionante a tiempo de interponer la acción de libertad desconocía la existencia de la providencia señalada. Efectuadas esas puntualizaciones, amerita aplicar el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, consecuentemente corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada; toda vez que, la acción de libertad innovativa procede aun cuando las condiciones que motivaron la solicitud de tutela hubiesen cesado porque no pueden repetirse o reproducirse los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, debido a que la acción de libertad no protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la demanda, sino que se pretende evitar que en lo sucesivo se repitan acciones cuestionadas de ilegales.

Ahora bien, de la revisión de los actuados procesales que cursan en obrados, se tiene que el 15 de mayo de 2020, el hoy solicitante de tutela requirió la cesación a su detención preventiva, obteniendo como respuesta por parte de las autoridades ahora demandadas, el decreto de 18 de igual mes y año, por el que se dispuso se aguarde la flexibilización de la cuarentena.

En ese contexto, de antecedentes se tiene que la parte demandada incurrió en un acto dilatorio, al haber determinado que el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se efectuaría una vez flexibilizada la cuarentena; aplicando de forma errada y restrictiva la Circular 11/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que en atención al carácter relevante del derecho a la libertad, dispusieron atender y resolver las solicitudes vinculadas con el referido derecho; contraviniendo el principio de celeridad en el que se funda la jurisdicción ordinaria e inobservando la jurisprudencia constitucional que instituye que las solicitudes en las que de por medio se encuentre el derecho a la libertad física de una persona, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos razonables, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, aplicable al caso en revisión, puesto que desde la presentación del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 15 de mayo de 2020, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar 27 del mismo mes y año, transcurrieron doce días, sin que las autoridades jurisdiccionales demandadas se hubieran pronunciado al respecto, denotando un accionar dilatorio que deviene en demora injustificada y conculcación del derecho a la libertad de locomoción del accionante.