SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Juan Carlos Selaya Rojas, Exvocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 20 de enero de 2020, cursante de fs. 53 a 54, indicó que: 1) En el Auto Interlocutorio 162/2019, no se consideraron otros riesgos procesales a más de los establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; razón por la que, se circunscribió solo al análisis de los mismos en previsión del art. 398 del citado texto legal; 2) Estando en vigencia la Ley 1173, prevalece el derecho fundamental a la libertad, orientación concatenada con el art. 231 bis.II del Código Adjetivo Penal, lineamientos que tomó en cuenta al momento de emitir el Auto de Vista 174/“2018”; 3) La peticionante de tutela en la audiencia de 13 de diciembre del citado año, no fundamentó el recurso de apelación incidental interpuesto contra el referido Auto Interlocutorio; siendo falso que no le permitió hacerlo, pues ella ingresó retrasada a la audiencia, pese a lo cual le concedió el uso de la palabra; razón por la cual, esa falencia no le puede ser endilgada; 4) En el acto procesal precitado, por Secretaría de Sala se le informó que se cumplieron las notificaciones de ley; que la víctima ya no es menor de edad; no obstante aquello, se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, entidad que no asistió no siendo atribuible tal aspecto; y, 5) No es evidente que no se permitió intervenir al representante del Ministerio Público, quien pese a que se le dio a conocer el acto procesal, no se hizo presente; en tal sentido, solicitó que la tutela sea denegada.
Posteriormente, a través de Auto Interlocutorio 162/2019 de 4 de noviembre, el precitado Tribunal declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva pedida por el tercero interesado; asimismo, consta que tanto la defensa como la acusación particular hicieron uso del recurso de apelación incidental contra el fallo referido, protestando ambas partes fundamentar los agravios ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.2); en audiencia de la presente acción de amparo constitucional de 20 de enero de 2020, se reprodujo la totalidad del CD donde se encuentra registrada la audiencia de 13 de diciembre de 2019, en la que se dictó el Auto de Vista 174/”2018” (Conclusión II.3); pieza procesal a través de la cual Juan Carlos Selaya Rojas, Exvocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado-, declaró procedente en parte el aludido recurso interpuesto por el acusado Fidel Fernández Lluta contra el Auto Interlocutorio 162/2019 y revocó dicho fallo, adoptando en resumen las siguientes medidas cautelares de carácter personal: 1) Detención domiciliaria, con vigilancia policial esporádica; 2) Prohibición de comunicarse con la parte querellante y la víctima; 3) Arraigo; y, 4) La constitución de dos garantes personales, en la forma dispuesta en el art. 243 del CPP; otorgó al efecto el plazo de diez días para su cumplimiento (Conclusión II.4).
En este marco, establecido el problema jurídico y los antecedentes del caso, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional circunscribirse a examinar el Auto de Vista 174/“2018”, efectuando el respectivo contraste con la expresión de agravios desplegada en la audiencia de 13 de diciembre de 2019, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la prenombrada, en relación a la presunta lesión de sus derechos y garantías constitucionales.
En dicho sentido, en la precitada audiencia el tercero interesado, señaló que se dispuso su detención preventiva en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235. 1 y 2 del CPP, dejando en claro que habiendo sido el resto de los elementos enervados en el proceso, solo fundamentaría la vulneración cometida por el Tribunal a quo en relación al art. 234.10 -ahora 7- del citado texto legal, modificado por Ley 1173; en tal sentido, se afirmó que era un peligro para la víctima -al ser su progenitor-, para su familia y la sociedad; la SC “227/2004” en cuanto a los efectos del alcance del art. 239.1 del aludido Código, señaló que debe existir una relación estrecha en la resolución que determinó la detención preventiva y los elementos de convicción que llevaron a tal decisión; empero, no se consideró un certificado de antecedentes penales en el que consta la declaratoria de rebeldía de la que fue objeto y que no contaba con sentencia condenatoria emitida en su contra; tampoco una lista que detallaba los meses que la víctima lo visitó; desistimiento de la precitada, explicando que el agresor fue su tío y que ella por su minoridad no entendió las preguntas que le hizo el investigador en su oportunidad; desplegó su Sentencia de divorcio 128/2019 de 26 de septiembre; por la que, se dispuso la disolución del vínculo matrimonial, enervando así los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, solicitó se declare procedente su recurso declarando superado el art. 234.7 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.5. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 15
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- i)
- CONFIRMAR