SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo indicó que: a) En cuanto a la presunta falta de legitimación activa aludida en el informe de la autoridad demandada, consideró que la misma se encuentra debidamente acreditada; toda vez que, dentro del proceso penal sustanciado asumió un papel activo como madre de la víctima que en el momento del hecho contaba con doce años de edad, quien a la fecha falleció; b) Con relación a los principios de subsidiariedad e inmediatez, identificó como acto lesivo al Auto de Vista 174/“2018”; por lo que, no existe otro medio idóneo para reclamar tal aspecto; la presente acción tutelar fue planteada dentro los seis meses exigidos; c) Una vez ordenada la detención preventiva del tercero interesado, producto de las solicitudes de consideración de la cesación de la detención preventiva que este desplegó, hasta el 4 de noviembre de 2019, logró desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, quedando pendientes los contenidos en el art. 234.2 -en cuanto al domicilio-, 4 y 10 -ahora 7- de la misma norma modificada por la Ley 1173, habiendo su persona y el prenombrado apelado el Auto Interlocutorio 162/2019, se dictó el aludido Auto de Vista, que dispuso la aplicación de medidas cautelares personales en favor de este último, cuando solamente alegó que había superado el riesgo determinado en el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal y quedaron subsistentes los demás; y, d) El demandado; no obstante, concluir que el imputado representaba un riesgo para su entorno familiar, en aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad lo dejó en libertad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.5. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 15
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- i)
- CONFIRMAR