SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 07/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 165 a 170, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 174/“2018” y que los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del prenombrado Tribunal, sin espera de turno y dentro del término previsto por ley emitan una nueva determinación; decisión a la que arribaron con base en los siguientes fundamentos: i) El acusado no solicitó la medida cautelar de carácter personal; ii) Del Auto Interlocutorio 162/2019, se advirtió que las partes interpusieron recurso de apelación incidental y en el precitado Auto de Vista, no se hizo referencia a la impugnación de la accionante ni se consideró al respecto en la parte resolutiva “…ya que la autoridad demandada en sus fundamentos se refiere a otros aspectos y no así a los aspectos cuestionados por las partes apelantes” (sic); iii) El Exvocal demandado no cumplió con su deber de fundamentar el fallo emitido, pues no resulta suficiente la simple cita del sustento jurídico o señalamiento de las normas aplicables sin ningún respaldo lógico y congruente que se entiende debe estar relacionados con lo discutido por el tribunal a quo; iv) De acuerdo a lo dispuesto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; el Estado, las familias y la sociedad garantizan la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preminencia de sus derechos y la primacía de recibir protección en cualquier circunstancia; y v) La aludida Resolución carecería de motivación; toda vez que, no expresó de manera clara los hechos, las razones lógico jurídicas por las que llegó a la decisión asumida; no existiendo congruencia entre lo expuesto en los fundamentos y la parte resolutiva, advirtiendo inclusive contradicciones que incurrieron en vulneración de derechos.
En uso de aclaración, complementación y enmienda, la accionante solicitó que se notifique al “Tribunal de Sentencia N° 1” con el fallo emitido, a efectos de que suspenda cualquier otro trámite que tienda a otorgar la libertad al sentenciado; en sustanciación, la referida Sala expresó que, así dispuso en la parte dispositiva de la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.5. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 15
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- i)
- CONFIRMAR