SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya en representación de su hija -en ese entonces menor de edad y ahora fallecida-, contra Fidel Fernández Lluta, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente con agravante, debido a la declaratoria de rebeldía de este recién el 4 de diciembre de 2017 se sustanció la audiencia de medidas cautelares en la que por Auto Interlocutorio 73/2017 se dispuso la detención preventiva del prenombrado en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y “10”; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión confirmada a través de Auto de Vista 21/2018 de 7 de febrero.
Asimismo, en una primera audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 126/2019 de 5 de septiembre, se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, solamente en sus componentes trabajo y familia quedando subsistentes los demás; posteriormente, por Auto Interlocutorio 162/2019 de 4 de noviembre, se determinó superado el peligro de obstaculización del art. 235.2 de la enunciada norma; quedando vigentes los demás; razón por la cual, el sindicado apeló el precitado Auto Interlocutorio solicitando se declare inconcurrentes solamente los arts. 234.10 -ahora 7- del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y 235.2 del precepto ya indicado; empero, de manera sorpresiva, oficiosa y ultra petita, Juan Carlos Selaya Rojas, Exvocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista de 174/“2018” de 13 diciembre de 2019, le impuso medidas cautelares de carácter personal en aplicación del art. 231 del CPP; no obstante que, Fidel Fernández Lluta no las pidió y aun estar latentes los riesgos procesales; por lo que, el fallo resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, en la audiencia suscitada no se verificó la asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; no concedió la palabra a la autoridad fiscal; y se restringió su derecho a la impugnación; pues pese haber apelado también el Auto Interlocutorio 162/2019 no se le dio la oportunidad de fundamentar el recurso, inobservando así el art. 398 del citado Código el cual establece que ‘“Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de [la] resolución”’ (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.5. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 15
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- i)
- CONFIRMAR