SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya en representación de su hija -en ese entonces menor de edad y ahora fallecida-, contra Fidel Fernández Lluta, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente con agravante, debido a la declaratoria de rebeldía de este recién el 4 de diciembre de 2017 se sustanció la audiencia de medidas cautelares en la que por Auto Interlocutorio 73/2017 se dispuso la detención preventiva del prenombrado en aplicación de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4 y “10”; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión confirmada a través de Auto de Vista 21/2018 de 7 de febrero.

Asimismo, en una primera audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 126/2019 de 5 de septiembre, se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, solamente en sus componentes trabajo y familia quedando subsistentes los demás; posteriormente, por Auto Interlocutorio 162/2019 de 4 de noviembre, se determinó superado el peligro de obstaculización del art. 235.2 de la enunciada norma; quedando vigentes los demás; razón por la cual, el sindicado apeló el precitado Auto Interlocutorio solicitando se declare inconcurrentes solamente los arts. 234.10 -ahora 7- del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y 235.2 del precepto ya indicado; empero, de manera sorpresiva, oficiosa y ultra petita, Juan Carlos Selaya Rojas, Exvocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista de 174/“2018” de 13 diciembre de 2019, le impuso medidas cautelares de carácter personal en aplicación del art. 231 del CPP; no obstante que, Fidel Fernández Lluta no las pidió y aun estar latentes los riesgos procesales; por lo que, el fallo resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, en la audiencia suscitada no se verificó la asistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; no concedió la palabra a la autoridad fiscal; y se restringió su derecho a la impugnación; pues pese haber apelado también el Auto Interlocutorio 162/2019 no se le dio la oportunidad de fundamentar el recurso, inobservando así el art. 398 del citado Código el cual establece que ‘“Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de [la] resolución”’ (sic).