SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Por otra parte, de la compulsa del Auto de Vista 174/“2018”, se advierte que el Exvocal demandado, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por Fidel Fernández Lluta, contra el Auto Interlocutorio 162/2019 y revocándolo adoptó en favor del antes nombrado, medidas cautelares de carácter personal; asimismo, contiene en su estructura dos apartados el primero referido a los antecedentes del mencionado recurso y el segundo respecto a los argumentos jurídicos y fácticos de la Resolución de alzada; en cuanto al análisis pertinente del último se establece que: i) Aludió las pruebas presentadas por el recurrente consistentes en un informe de antecedentes penales que denota declaratoria de rebeldía dispuesta a través del Auto de 21 de septiembre de 2006; certificación emitida por el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, del que se advierte las visitas que le hizo la víctima en el transcurso del 2 de marzo al 18 de mayo de 2019; apersonamiento de la víctima Edith Fernández Borras, en el que indicó que presentaría declaración voluntaria notarial la misma que consta a “folios 60”, de la que se desprende que aclaró algunos aspectos en cuanto a la agresión que sufrió por parte de su tío Claudio Fernández Lluta, que por su minoridad acusó a su padre, deslindándole ahora de dicha responsabilidad; desistimiento de 13 y 19 de marzo de 2019, suscritos por la prenombrada; Sentencia 128/2019 de 26 de septiembre, de demanda de divorcio, por el que se declaró disuelto el vínculo matrimonial del precitado y María Borras Sullcani; acta de continuación de audiencia pública de juicio oral, el cual establece que se rechazó la solicitud de inclusión de prueba extraordinaria y ofrecimiento de prueba pericial, solicitada por la defensa; ii) Afirmó que, siguiendo la normativa procesal consignada en el art. 239.1 de la Ley 1173, corresponde efectuar una primera interrogante consistente en determinar cuáles habrían sido las razones que determinaron la detención preventiva de Fidel Fernández Lluta, sustentado entre otros por el art. 234.10 -ahora 7- del CPP modificado por la indicada Ley, siendo su origen primigenio el Auto Interlocutorio 73/2017; una segunda pregunta, radica en establecer qué nuevos elementos fueron introducidos por el imputado en el “…actuado procesal de fecha 4 de noviembre de 2019…” (sic), en razón a los cuales ya no sería necesaria la subsistencia de la detención preventiva; iii) En audiencia de igual fecha señalada, el tercero interesado presentó certificación emitida por el mencionado recinto penitenciario, inherente a las visitas que recibió de la víctima en el periodo de marzo a mayo de 2019, siendo nueve en total; y, iv) Indicó que, el Auto Interlocutorio 73/2017, no resulta claro en relación a los fundamentos por los que determinó la detención preventiva del apelante, en tal fallo se aludió que el Fiscal de Materia asignado al caso invocó el art. 234.10 indicando que el precitado era un peligro para la víctima y la sociedad; empero, el tiempo y la vigencia del riesgo procesal se estableció cuando la primera contaba con veinticuatro años de edad, asimismo, ella visitó en varias oportunidades a su supuesto abusador; por lo que, corresponde desvirtuar el riesgo procesal al estar enfocado en cuanto a la víctima y el entorno familiar, no así como riesgo para la sociedad; por cuanto, no se esgrimieron nuevos elementos a ese respecto; sin embargo, al concurrir parcialmente el mismo en aplicación de los principios procesales de razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad y legalidad, aplicó en favor del apelante medidas cautelares de carácter personal.
Ahora bien, efectuado el contraste entre las piezas procesales que preceden, se advierte que el Exvocal demandado, para establecer que el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 -ahora 7- del CPP modificado por la Ley 1173, fue superado de manera parcial, después de realizar un resumen de los antecedentes y detallar las pruebas que presentó el ahora tercero interesado, simplemente concluyó que el tiempo y la vigencia del riesgo procesal se estableció cuando la víctima contaba con veinticuatro años de edad y que ella visitó en varias oportunidades a su supuesto abusador; por lo que, en aplicación de los principios procesales de razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad y legalidad, impuso al apelante medidas cautelares de carácter personal.
En dicho orden, resulta evidente lo afirmado por la accionante en el sentido de que el procesado -ahora tercero interesado- no solicitó de manera específica la aplicación de una medida cautelar de carácter personal; tampoco se advierte un pronunciamiento respecto a la impugnación de la solicitante de tutela o los motivos por los que el demandado no los consideró en el fallo pronunciado; por otra parte, no plasmó las razones por las cuales el hecho de que la víctima tuviera veinticuatro años o que hubiera visitado a Fidel Fernández Lluta, desvirtúan el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 -ahora 7- del CPP modificado por la Ley 1173; asimismo, aplicó los principios procesales de razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad y legalidad a favor del prenombrado, sin explicar por qué fue beneficiado con estos; omitiendo expresarse en relación al interés superior de la niña, niño o adolescente que comprende la preminencia de sus derechos a recibir protección en cualquier circunstancia, omitiendo su deber de desplegar las motivos suficientes que sustenten su decisión; pues conforme se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional la justificación conlleva a formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice; la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; toda vez que, es exigible tanto en los fallos pronunciados en primera instancia, como aquellos emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
De lo expuesto, se concluye que a los fines de la materialización del derecho al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, es necesario que toda autoridad que emita una resolución, exponga las razones de hecho y de derecho en la que basa su decisión de manera precisa, lo que de ningún modo implica que deban ser ampulosas o abunden en argumentos, sino que contengan una explicación clara, coherente y razonable, a fin de otorgar certidumbre a las partes procesales; aspecto que, en el presente caso no fue cumplido.
Finalmente, resulta pertinente aclarar respecto a que el Exvocal demandado no permitió la participación de la impetrante de tutela así como tampoco a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni al Ministerio Público, en la audiencia de 13 de diciembre de 2019 emitiendo el Auto de Vista 174/”2018” cuestionado; corresponde señalar que, de acuerdo al informe librado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al momento de instalar el precitado actuado procesal, se establece que la solicitante de tutela llegó retrasada al mismo; empero, se concedió el uso de la palabra a su abogado para que responda la expresión de agravios desplegada por el ahora tercero interesado; asimismo, consta que la aludida Defensoría y el Ministerio Público no se presentaron a tal verificativo; no obstante que, fueron notificados a dicho efecto conforme sale de antecedentes; no siendo evidente la lesión alegada a ese respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.5. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 15
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- i)
- CONFIRMAR