SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
1)
Humberto Condori Jancko, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, en audiencia tutelar de 20 de junio de 2020, presentó informe oral, mediante el que solicitó se deniegue la tutela; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El expediente del proceso penal (objeto de la presente acción de defensa) fue remitido el 17 de junio de igual año; 2) Respecto a la falta de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo, se tiene que el 13 de abril del mismo año se llevó a cabo el acto procesal a esos efectos, determinándose mantener esa medida; decisión que, fue apelada por el hoy impetrante tutela; empero, luego de remitida la referida impugnación transcurrieron más de cincuenta días sin que haya sido devuelta por el tribunal de alzada; por lo que, desconoce el resultado de la misma; es decir, la resolución; 3) Con relación a la audiencia de 10 de junio de igual año, la representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de ese acto procesal; en razón a que aún no se contaba con la respuesta al recurso de apelación descrito precedentemente, petición que fue atendida de manera positiva y se determinó la suspensión hasta que sea devuelto el legajo de apelación; 4) Posterior a ello, el Ministerio Público presentó acusación formal; por lo que, se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 325 del CPP, que señala que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación debe ser remitido en el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad; asimismo, vía presidencia, se hizo conocer ese aspecto a la Sala Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí; 5) Por otro lado, el 18 del referido mes y año el ahora impetrante de tutela presentó recurso de reposición; es decir, cuando ya no contaba con el cuaderno procesal y había perdido competencia, por lo mencionado el recurso fue remitido el 19 de mismo mes y gestión a través de presidencia; y, 6) Finalmente la reciente jurisprudencia constitucional señala que una vez remitida la causa el juez de instrucción penal pierde competencia.
Sobre lo cual la referida SCP 0206/2019-S2 de 9 de mayo señaló que: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 2004[1] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al trámite de la cesación de la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- el principio de celeridad no solo
- [2]
- [4]
- 0367/2017-S1
- [6]
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente
- III.3.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA