SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

III.3.

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa y seguridad jurídica, argumentando que en el marco del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en grado de tentativa, el 8 de junio de 2020 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, de acuerdo a lo previsto en el art. 239.2 del CPP, acto procesal que fue señalado para el 10 de igual mes y año; sin embargo, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí determinó la suspensión de ese acto procesal; en razón, a la falta de remisión del legajo de apelación por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; decisión contra la que presentó recurso de reposición, que no fue debidamente atendido por la referida autoridad.

Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela por el supuesto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en grado de tentativa, el 4 de enero de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna en suplencia legal del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva por el plazo de sesenta días, en el marco de lo establecido en el art. 239.2 del CPP; asimismo, señaló audiencia de cesación para el 4 de abril de ese mismo año, determinación contra la que la defensa del imputado -hoy demandante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo a lo previsto en el art. 251 de la misma norma penal (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 8 de junio de 2020, el ahora accionante solicitó cesación a su detención preventiva, conforme lo previsto en el art. 239.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, por haberse vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva (Conclusión II.2); en atención a ello, la autoridad judicial hoy demandada definió que ese acto procesal se lleve a cabo el 10 de igual mes y año; sin embargo, de acuerdo a lo señalado tanto por el ahora impetrante de tutela en su acción de defensa como por el propio demandado, este último resolvió la suspensión del referido evento procesal bajo el argumento que la resolución del recurso de apelación incidental señalado en el párrafo anterior no habría sido remitido a su juzgado.

En esa misma fecha -10 de junio de 2020- el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación de 10 de junio de 2020 contra Julio Quispe Salvador -hoy accionante-; al respecto, mediante providencia de 12 de igual mes y año el mencionado administrador de justicia dispuso la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de turno (Conclusión II.3), y el 17 de similar mes y año emitió la nota correspondiente a esos efectos; ante esa situación, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de reposición contra el referido decreto, que mereció la providencia de 18 de igual mes y año mediante la que la señalada autoridad indicó que el proceso del exordio fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno vía presidencia, motivo por el cual perdió competencia sobre el mismo (Conclusión II.5).

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, la autoridad judicial que tome conocimiento de una solicitud de una persona privada de libertad debe atenderla y tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos procesales establecidos en la normativa penal; lo contrario implicaría dilación procesal indebida. Así con relación a la petición de cesación a la detención preventiva, este evento procesal debe ser llevado a cabo observando esos extremos y no puede ser suspendido por causas injustificadas, como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia, o por la falta de remisión de la resolución a un recurso de apelación incidental cuyo trámite y/o resultado no se encuentra vinculado con una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.

En ese sentido, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, ante la interposición de la acusación formal por el Ministerio Público, el juez de instrucción penal tiene competencia para conocer y resolver las solicitudes de aplicación o modificación de medidas cautelares en los siguientes casos:

“…1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente” (SCP 0206/2019-S2).

De la compulsa de los antecedentes, la problemática planteada y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que el hoy peticionate de tutela se halla privado de libertad en el marco de la Resolución de 4 de enero de 2020 emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna en suplencia legal del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, que dispuso la vigencia de esa medida cautelar por el término de sesenta días, en mérito a lo previsto en el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173; en ese contexto, el aludido impetrante de tutela, el 8 de junio de igual año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en virtud a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; es decir, por cumplimiento del plazo para la vigencia de esa medida, actor procesal que fue señalado para el 10 de mismo mes y año; sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada determinó suspenderlo bajo el argumento que se hallaba pendiente de remisión, por parte de la Sala Penal Primera, el legajo de una apelación incidental; extremo que de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente no constituye una causal justificada, pues la referida petición de modificación de medidas cautelares no depende del resultado de la señalada impugnación, ya que no se enmarca en el menoscabo de alguno de los riesgos procesales en los que se fundó la restricción de su derecho a la libertad; sino en el cumplimiento del plazo de vigencia de esa medida, conforme lo prevé la citada norma procesal. Aspecto que constituye dilación procesal indebida a la luz de la jurisprudencia constitucional descrita supra.

Asimismo, continuando con el contraste de los hechos denunciados con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se tiene que, considerando que la referida solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentada el 8 de junio de 2020; es decir, previamente a la acusación formal y por consecuencia antes de la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno y de su correspondiente radicatoria, extremo último que no ha sido acreditado; en ese sentido, se colige que el citado juzgador se encontraba con plena competencia para tramitar y resolver esa solicitud; y ante la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público a efectos de evitar incurrir en el incumplimiento del plazo previsto para la remisión del expediente, debió haberse quedado con copias de las piezas procesales relativas a la solicitud de modificación de medidas cautelares para los efectos de su resolución y luego remitir esos elementos para su acumulación, ante el Tribunal correspondiente.