SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de “legalidad”, defensa y “seguridad jurídica”; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en grado de tentativa, el 8 de junio de 2020 solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva; en cuyo mérito, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí señaló audiencia para el 10 de igual mes y año; sin embargo, suspendió ese acto procesal bajo el argumento que la apelación incidental se había interpuesto con anterioridad y el legajo procesal no fue devuelto por la Sala Penal; determinación contra la que interpuso recurso de reposición que no habría sido atendido adecuadamente por el referido juzgador.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al trámite de la cesación de la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- el principio de celeridad no solo
- [2]
- [4]
- 0367/2017-S1
- [6]
- corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: 1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente
- III.3.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA