SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0685/2020-S1
Fecha: 04-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 049/2020 de 6 de mayo, cursante de fs. 14 a 19, denegó la tutela solicitada, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En función a la verdad material se accedió al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), constatándose que el 2 de mayo de 2020 a las 12:34 se señaló audiencia de medida cautelar, instalándose a horas 13:38, con remisión de actuados a las 14:20, el acta de audiencia se subió al sistema a horas 15:44, todo ello realizado en la mencionada fecha; 2) La línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional razonó que el “…juez no puede exigir aquellos que no sean estrictamente necesarios, pero esto a la vez significa que si puede exigir aquellos que son estrictamente necesarios, a su turno la parte accionante debe verificar por el cumplimiento de aquellos que le sean convenientes…” (sic), por lo tanto garantizar que la prueba producida en audiencia sea remitida al Tribunal de apelación es únicamente responsabilidad del recurrente, por otro lado las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de remitir las piezas necesarias consignándose el acta de la audiencia y las resoluciones correspondientes, 3) La autoridad demandada no vulneró ningún derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, se prestó la diligencia necesaria enviándose los actuados en el SIREJ, si bien no se envió físicamente fue por falta de fotocopias de algunos documentos, que no se lograron obtener por la situación de la pandemia, además que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro ordenó el encapsulamiento mediante una Resolución Administrativa de cumplimiento obligatorio; así también, se verificó que a la fecha, el cuaderno de apelación se encuentra listo para la presentación ante la Sala Penal de turno; y, 4) Por último el plazo hábil de los tres días que determina el Tribunal Constitucional Plurinacional, está vigente en el presente caso, al haberse llevado a cabo el 2 de mayo de 2020, siendo día sábado; por lo que, a la fecha se encuentra dentro del plazo razonable, en consecuencia, no se habría vulnerado derecho o garantía vinculada a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- al traslativo o de pronto despacho
- deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- excepción