SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
1)
La accionante, a través de abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: 1) Se le inició la demanda disciplinaria por la supuesta falta gravísima contenida en el art. 188.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, norma que dispone como falta, la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones sobre los cuales existe la obligación de guardar reserva, bajo el criterio que en una audiencia, se hubiera señalado “…si el abogado interpone nulidad en contra de un acuerdo conciliatorio este va a salir en contra, porque es cosa juzgada…” (sic), frase que según el ahora demandado constituiría una falta gravísima porque se hubiera revelado un secreto que estaba obligada a guardar en reserva; 2) El denunciante Enrique Gastón Ossorio Lupo –ahora tercero interesado–, presentó ante el demandado, un memorial pidiendo nulidad de obrados, bajo el argumento que la denuncia fue presentada por alguien que falsificó su firma; y posteriormente, un segundo memorial con una verificación notarial, reiterando que no fue su persona quien interpuso la denuncia disciplinaria, pues la firma estampada en la misma, no era suya; sin embargo y pese a estos elementos, el Juez disciplinario, emitió el Auto de inicio de sumario disciplinario, por lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa, solicitó a dicha autoridad, fotocopias de las resoluciones que esta autoridad emitió en las gestiones 2017, 2018 y 2019, petición basada en el art. 3.5 de la LOJ, que establecía el principio de publicidad de los actos procesales, además de fundar su requerimiento en la SCP 014/2013; pese a ello, su solicitud no fue admitida, incluso después de haber planteado un recurso de reposición contra la misma; 3) A partir de la emisión de la SCP 0014/2013, no se requiere acreditar interés legal o calidad de parte para requerir copias de resoluciones pronunciadas por las autoridades tanto judiciales como administrativas; 4) La solicitud que se realizó al Juez disciplinario fue “…porque en algunos procesos (…) anula obrados en este proceso se niega anular obrados afirmando que el proceso disciplinario no lo prevé”(sic), por lo que la única forma de acreditar esa actuación irregular, era a través de sus fallos, en base a un escrutinio público; y, 5) Entre los principios que sustentan al proceso disciplinario se encuentran el de publicidad, transparencia y debido proceso.
Además de ello también se tiene establecido que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
1° CONCEDER la tutela requerida en lo que se refiere el derecho a la petición, de acuerdo a los fundamentos expresados en el presente fallo; disponiendo que en el plazo de tres días de su legal notificación la autoridad demandada, proceda a dar respuesta formal, clara y fundamentada respecto a la solicitud de fotocopias o copias mediante un medio digital de las resoluciones emitidas en su calidad de Juez Disciplinario de las gestiones 2017, 2018 y 2019, así como aquellas donde procedió a anular obrados, tomándose en cuenta los derechos a la información y publicidad que fueron alegados en la presente demanda tutelar; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- denegada su petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.2.
- Otra consideración
- CONFIRMAR