SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

1)

La accionante, a través de abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: 1) Se le inició la demanda disciplinaria por la supuesta falta gravísima contenida en el art. 188.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, norma que dispone como falta, la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones sobre los cuales existe la obligación de guardar reserva, bajo el criterio que en una audiencia, se hubiera señalado “…si el abogado interpone nulidad en contra de un acuerdo conciliatorio este va a salir en contra, porque es cosa juzgada…” (sic), frase que según el ahora demandado constituiría una falta gravísima porque se hubiera revelado un secreto que estaba obligada a guardar en reserva; 2) El denunciante Enrique Gastón Ossorio Lupo –ahora tercero interesado–, presentó ante el demandado, un memorial pidiendo nulidad de obrados, bajo el argumento que la denuncia fue presentada por alguien que falsificó su firma; y posteriormente, un segundo memorial con una verificación notarial, reiterando que no fue su persona quien interpuso la denuncia disciplinaria, pues la firma estampada en la misma, no era suya; sin embargo y pese a estos elementos, el Juez disciplinario, emitió el Auto de inicio de sumario disciplinario, por lo que, en ejercicio de su derecho a la defensa, solicitó a dicha autoridad, fotocopias de las resoluciones que esta autoridad emitió en las gestiones 2017, 2018 y 2019, petición basada en el art. 3.5 de la LOJ, que establecía el principio de publicidad de los actos procesales, además de fundar su requerimiento en la SCP 014/2013; pese a ello, su solicitud no fue admitida, incluso después de haber planteado un recurso de reposición contra la misma; 3) A partir de la emisión de la SCP 0014/2013, no se requiere acreditar interés legal o calidad de parte para requerir copias de resoluciones pronunciadas por las autoridades tanto judiciales como administrativas; 4) La solicitud que se realizó al Juez disciplinario fue “…porque en algunos procesos (…) anula obrados en este proceso se niega anular obrados afirmando que el proceso disciplinario no lo prevé”(sic), por lo que la única forma de acreditar esa actuación irregular, era a través de sus fallos, en base a un escrutinio público; y, 5) Entre los principios que sustentan al proceso disciplinario se encuentran el de publicidad, transparencia y debido proceso.

Además de ello también se tiene establecido que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

CONCEDER la tutela requerida en lo que se refiere el derecho a la petición, de acuerdo a los fundamentos expresados en el presente fallo; disponiendo que en el plazo de tres días de su legal notificación la autoridad demandada, proceda a dar respuesta formal, clara y fundamentada respecto a la solicitud de fotocopias o copias mediante un medio digital de las resoluciones emitidas en su calidad de Juez Disciplinario de las gestiones 2017, 2018 y 2019, así como aquellas donde procedió a anular obrados, tomándose en cuenta los derechos a la información y publicidad que fueron alegados en la presente demanda tutelar; y,