SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
a)
Agregó que, contra dicha determinación, plantó recurso de reposición, toda vez que en materia disciplinaria, se agotaba instancia con este recurso; pese a ello, la autoridad hoy demandada, no dio curso a su solicitud bajo el siguiente argumento: “Estese a los datos del proceso y ha procedimiento disciplinario” (sic), constituyéndose en actos que lesionaron sus derechos constitucionales, por los siguientes motivos: a) La publicidad no solo se materializa con las notificaciones, sino que se encuentra vinculada con el derecho a la defensa irrestricta, por el cual se puede acceder a todos los documentos de cualquier proceso, expediente o archivo, sin limitación alguna, salvo las expresamente señaladas en ley; b) La garantía constitucional de publicidad se encuentra integrada al derecho al debido proceso, que se aplica también al ámbito administrativo sancionador en cual rigen los mismos principios y garantías que en el proceso penal, por ende, tenía plena vigencia para el presente proceso; c) A partir de la emisión de la SCP 0014/2013 de 3 de enero, ya no se requiere acreditar interés legal para tender acceso a un expediente, resolución, grabaciones y otros, pues va en contra del derecho fundamental al debido proceso en su elemento de publicidad y transparencia, teniendo todo ciudadano el derecho al escrutinio de las actividades de los servidores públicos, y a obtener y acceder a copias digitales o fotocopias del todos los procesos sin restricción; y, d) La negativa a su pretensión, se basó en que no se preveía su petición en el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 02/2018; sin embargo, dicha normativa en su art. 7.VIII, establece como principio del proceso disciplinario a la transparencia; razón por la cual, no existía óbice alguno para que el Juez ahora demandado, pretenda esconder sus resoluciones.
Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 204 a 205, sostuvo lo que a continuación se detalla: a) El proceso disciplinario seguido por Enrique Gastón Ossorio Lupo contra Carolina Enny Terrazas Siles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de La Paz –ahora impetrante de tutela– por la falta disciplinaria establecida en art. 188.9 (falta gravísima) de la LOJ “a la fecha” no cuenta con resolución definitiva; consiguientemente, no se tiene elemento probatorio alguno que denote la vulneración alegada, pues al no haber sido notificada con la sentencia definitiva, no agotó las vías de impugnación en el proceso disciplinario (recurso de apelación contra la Sentencia); b) De la lectura de la presente acción se puede determinar que los fundamentos empleados en la misma, carecieron de fundamentación jurídica, pues solo se señaló que sus solicitudes no fueron contestadas, sin establecer de qué manera se puso en riesgo derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, sin efectuar una debida motivación que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, que genere duda razonable para el correspondiente control normativo de una supuesta vulneración al debido proceso; es decir, una adecuada explicación sobre las razones por las cuales se sufrió el agravio alegado; c) Tampoco se hizo referencia a la relevancia o efecto directo que tendría la vulneración al debido proceso, cuando aún no se cuenta con resolución definitiva; d) La solicitante de tutela incumplió el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por consiguiente, la presente acción, al no cumplir con el principio de subsidiariedad, debió haber sido declarada improcedente; y, e) La accionante tampoco cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción; toda vez que, se limitó a mencionar un supuesto rechazo a sus solicitudes sin especificar en qué sentido o dimensión el mismo, efecto al debido proceso, pues careció de carga argumentativa suficiente, sino por el contrario, dichas solicitudes lesionaron principios procesales y constitucionales con referencia a la privacidad dispuesta en el art. 21.2 de la CPE y a la seguridad jurídica, establecida en el art. 3.4 de la LOJ.
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial de este derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- denegada su petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.2.
- Otra consideración
- CONFIRMAR