SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
III.2.
La accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales; toda vez que, el ahora demandado dentro del proceso disciplinario por faltas graves seguido en su contra por Enrique Gastón Ossorio Lupo, quien en varias ocasiones le puso a conocimiento que no fue él quien planteó tal denuncia y que le habían falsificado su firma, y que por su parte solicitó –para asumir una correcta defensa– fotocopias o copias en medio digital de todas las resoluciones emitidas por el hoy demandado, en los procesos disciplinarios de las gestiones 2017, 2018 y 2019, así como las resoluciones donde se hubieran anulado obrados; sin embargo, mediante decreto de 12 de septiembre del 2019, le fue denegada su petición bajo el argumento de que debía requerirse de acuerdo a procedimiento; de igual forma, ante la interposición del recurso de reposición contra dicho proveído, toda vez que en materia disciplinaria, se agotaba instancia con este recurso; se le rechazó su requerimiento bajo el sustento que debía estar a los datos del proceso y al procedimiento disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- denegada su petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.2.
- Otra consideración
- CONFIRMAR