SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 216/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 45 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, solo con relación al derecho a la petición; y, denegó en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de publicidad, transparencia y defensa, determinándose que el Juez ahora demandado, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, provea a lo solicitado por memoriales de 12 y 17 de septiembre del señalado año, respecto a la petición realizada; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Se pudo observar que a los requerimientos de los memoriales presentados por la ahora impetrante de tutela en una primera instancia se señaló que: “Estese a los datos del proceso y a procedimiento disciplinario”, lo que significa que no fue decretado en forma material, no dándose una respuesta adecuada; 2) Conforme a lo establecido en la SCP 1068/2010 de 23 de agosto, sostiene que existe lesión a derecho a la petición en los siguientes casos: i) Cuando la respuesta no se pone a conocimiento del peticionante; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo requerido; de esta manera, teniéndose presente este último supuesto en lo que corresponde a la hoy solicitante de tutela; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta ni afirmativa ni negativa acorde a lo solicitado por aquella; 3) En cuanto a la observación al principio de subsidiariedad alegado por la parte demandada que señaló que previamente se debió hacer uso de los recursos y medios que le otorgaba la ley, conforme lo dispuesto por el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), contra proveídos se tiene la opción de interponer recurso de reposición; de lo cual, se tiene que la ahora accionante, interpuso dicho recurso contra el decreto de 12 de septiembre de 2019, mismo que mereció la providencia de 17 de igual mes y año, señalando “A lo principal.- Estese a los datos del proceso y ha procedimiento disciplinario” (sic), dicho proveído debió ser fundamentado debiendo dar respuesta a lo requerido; y, 4) Con relación al derecho al debido proceso en su elemento de publicidad, transparencia y defensa, los mismos no fueron debidamente acreditados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- denegada su petición
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'
- es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'
- a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- III.2.
- Otra consideración
- CONFIRMAR