SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

i)

En cuanto a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías señaló que: i) El proceso disciplinario se encuentra con clausura del periodo de prueba, y se dictaminó la parte dispositiva de la Sentencia; ii) La primera solicitud para que se le extienda las copias de las resoluciones, fue realizada una vez emitido el auto de inicio sumario disciplinario, que fue anterior al ofrecimiento de prueba; iii) Fueron dos las ocasiones en que se solicitaron las copias ya referidas; iv) La sentencia definitiva del proceso disciplinario, no debía constituir en el único acto que podría ser lesivo a sus derechos, sino también los proveídos que le negaron poder acceder a información sobre la cual, pudo construir su defensa; v) En cuanto a que no se hubieran agotado las instancias procesales, señaló que contra la denegatoria de otorgar las copias requeridas, no existe recurso ulterior, fuera del de reposición, que fue interpuesto, constituyendo como único acto que pueda ser impugnado mediante el recurso de apelación, la sentencia; y, vi) El fundamento principal para interponer la acción tutelar, es que pese a que el supuesto denunciante alegó que le habían falsificado su firma para interponer la denuncia disciplinaria y que bajo ese fundamento solicitaba la nulidad de obrados, el Juez ahora demandado, señaló que el proceso disciplinario no establecía la posibilidad de suscitar incidentes; sin embargo, y teniendo conocimiento extraoficial que en otros procesos si se hubiera anulado obrados en similares circunstancias, entonces para poder apelar la sentencia y alegar el principio de igualdad, necesitaba conocer si dicha autoridad cumplía sus propios precedentes; es decir, si en todas las denuncias se hubiera actuado de la misma manera, la cual, constituye la finalidad de la petición planteada.

Por su parte, el Juez hoy demandado, en su defensa sostuvo lo que a continuación se señala: i) El proceso disciplinario seguido contra la accionante a la fecha no cuenta con resolución definitiva; consiguientemente, no era evidente la violación alegada, pues al no haber sido notificada con la sentencia definitiva, no se agotaron las vías de impugnación en el proceso disciplinario (recurso de apelación contra la sentencia); ii) Que los argumentos empleados en la presente acción de defensa carecieron de fundamentación jurídica, pues solo se señaló que sus solicitudes no fueron contestadas, sin establecer de qué manera se puso en riesgo derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad que genere duda razonable para el correspondiente control normativo de una supuesta vulneración al debido proceso; iii) Tampoco se hizo referencia a la relevancia o efecto directo que tendría la vulneración al debido proceso, cuando aún no se cuenta con resolución definitiva; iv) La impetrante de tutela incumplió con el principio de subsidiariedad, por lo tanto, se debería declarar la improcedente de su solicitud; y, v) Tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción; toda vez, que se limitó a mencionar un supuesto rechazo a sus solicitudes sin especificar en qué sentido o dimensión se efecto al debido proceso, pues careció de carga argumentativa suficiente, sino por el contrario, dichas solicitudes lesionaron principios procesales y constitucionales con referencia a la privacidad dispuesta en el art. 21.2 de la CPE y a la seguridad jurídica, establecida en el art. 3.4 de la LOJ.

Analizados como han sido los documentos anexados al cuaderno procesal,  se tiene evidenciado que la solicitante de tutela, mediante memorial (no consta fecha, pues el mismo se encuentra incompleto), suscitó nulidad de obrados de todo el proceso disciplinario iniciado en su contra; toda vez que, consideraba que este no podía iniciarse ni sustentarse en un documento falso, dado que el supuesto denunciante había puesto a conocimiento de la autoridad disciplinaria, que su persona no interpuso la merituada denuncia; así mismo, señaló que en el otrosí 2 de igual memorial, solicitó fotocopias o copias en medio digital de todas la resoluciones del hoy demandado, correspondientes a las gestiones 2017, 2018 y 2019, así como los procesos en los cuales dispuso nulidad de obrados, aspecto que si bien no pudo ser corroborado en los actuados arrimados a la presente acción tutelar, pues como se dijo, el referido memorial estaba incompleto, tampoco fue negado u objetado por la autoridad hoy demandada; de igual forma, por decreto de 12 de septiembre del señalado año, el Juez ahora demandado, dispuso que esté a lo establecido en el Art. 30 del Reglamento aprobado mediante Acuerdo 020/2018; y, en cuanto al otrosí 1 y 2 señaló “Estese a procedimiento disciplinario” (sic); y, por otro lado, se pudo observar también, que a través de Memorial de 16 de septiembre del fijado año, la accionante, planteó recurso de reposición contra el proveído de 12 de igual mes y año solicitando se revoque la mencionada providencia y en su mérito se franqueen las copias requeridas; ante el cual, mediante providencia de 17 del referido mes y año, la autoridad hoy demandada, señaló que “Estese a los datos del proceso y ha procedimiento disciplinario” (sic).

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática traída en revisión, inicialmente corresponde referir que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, todas las autoridades e incluso particulares, se encuentran constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica responder favorablemente a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una administración pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.

Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa, por lo cual, no es permisible respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, se debe otorgar con la determinación, certeza respecto a la posición institucional reclamada. Al respecto, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión este punto, refirió que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De esta manera, de la lectura y análisis de los antecedentes arrimados a la presente acción de defensa, se tiene que la solicitud de fotocopias o copias mediante medio digital, requeridas tanto mediante memorial de 12 de septiembre de 2019, como su reiteración en el recurso de reposición contra el decreto que resolvió aquel, no contaron con una respuesta formal, fundamentada, clara, real, positiva o negativa por parte de la autoridad demandada, sobre la cual, no cabría duda de los motivos por lo cuales, fue de esa manera la determinación emitida, incumpliendo con los estándares del derecho a la petición, pues no se emitió una respuesta formal y pronta que solucione lo requerido; si no por el contrario, la autoridad demandada evitó responder a lo solicitado; motivo por el cual, debe tutelarse la presente acción, pues de acuerdo a lo señalado por la accionante, los documentos que requería, constituirían prueba fehaciente que evidenciaría que la autoridad demandada, había si procedió a anular obrados en otras causas disciplinarias similares a esa.